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En colaboración conLa Ley

Un convenio colectivo no puede regular causas de extinción de contrato distintas a las de la ley

El TS tumba la norma de los 'call center' que permitía resolver la relación laboral por "disminución del volumen de la contrata"

Parece de pura lógica, pero no por ello deja de ser relevante. El Tribunal Supremo determina que los convenios colectivos no pueden regular causas de extinción contractual distintas de las contenidas en el Estatuto de los Trabajadores (ET). En una reciente sentencia (cuyo contenido íntegro puede consultar aquí), el Pleno de la Sala de lo Social censura que el artículo 17 del Convenio Colectivo de los contact centers permitiera extinguir los contratos de obra o servicio "en aquellos supuestos en que, por disminución real del volumen de la obra o servicio contratado, resulte innecesario el número de trabajadores contratados", permitiendo un cese de los mismos "proporcional a la disminución del volumen de la obra o servicio".

Según el alto tribunal, "no puede negarse que el convenio colectivo no puede regular la extinción de los contratos por obra o servicio determinado por causa de disminución o reducción del volumen de la contrata". Es decir, no es admisible que el convenio regule una nueva causa de extinción contractual a las que ya aparecen en el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores (ET), sino que tal situación debe encajarse, en todo caso, en lo dispuesto en el artículo 51 (sobre el despido colectivo) o el artículo 52.c) (despido por causas objetivas). "El artículo 17 del Convenio Colectivo de Contact Centers no regula, ni puede hacerlo, una causa distinta y autónoma a las establecidas en el ET", asevera la resolución.

En el litigio se examinaba la demanda de despido colectivo interpuesta por los sindicatos, que reclamaban que se tramitaran 110 extinciones contractuales siguiendo el procedimiento del artículo 51 del ET, dado que se superaban los umbrales exigidos por dicho precepto. La empresa, sin embargo, alegó que muchos de los empleados afectados tenían contratos de obra y servicio que habían sido resueltos de acuerdo con el artículo 17 de Convenio Colectivo.

Amparando los argumentos de la compañía, el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid resolvió que "para el despido colectivo no basta con la existencia de un número de extinciones contractuales superior a los umbrales", sino que "aquellas tienen que afectar a trabajadores fijos, o temporales respecto de los que ya conste que el contrato era fraudulento o su extinción irregular". Al no ser el TSJ competente para dilucidar si los contratos temporales (y, por tanto, su resolución) eran irregulares, la sentencia determina que no se trata de un "despido colectivo de hecho", porque en tal figura "se parte de la certeza previa de que la empresa ha despedido por causas objetivas o se trata de otras extinciones cuyo carácter computable está previamente definido".

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Por ello, el tribunal madrileño concluyó que "ni hay despidos efectuados patentemente por causas del art. 51.1 del ET, ni hay extinciones que puedan considerarse computables sin duda alguna". Esto es así, porque no son computables las resoluciones de "contratos temporales de obra o servicio efectuadas por la empresa con invocación de lo previsto en el propio contrato y en el convenio colectivo, sin que hayan sido impugnadas ni por tanto declaradas ilícitas, ni tampoco lo es el único despido ocurrido en el centro de trabajo cuya impugnación está pendiente de respuesta judicial". La vía adecuada, según los magistrados, sería la de los procesos individuales en los que pudieran dilucidarse estos extremos.

Casación

El Supremo, en la sentencia de casación, recuerda que la jurisprudencia ha establecido que los trámites del despido colectivo, cuando las extinciones contractuales superan los umbrales, no son disponibles por parte de la empresa. En este caso, los tribunales han acuñado el concepto de despido colectivo de hecho para referirse a un cese de tales características, cuando se lleva a cabo un número de extinciones computables, por causas no inherentes al trabajador, sin seguir los trámites previstos en el artículo 51.1 del ET. Sin embargo, si el despido disciplinario es declarado improcedente, sí pasaría a engrosar el conteo de empleados afectados para alcanzar las cifras del cese colectivo.

Tras analizar el supuesto, el Pleno de la Sala de lo Social concluye que los convenios no pueden regular la extinción de contratos por obra o servicio determinando por causa la disminución o reducción del volumen de la contrata. Es decir, no cabe que a través de la negociación colectiva se cree una causa nueva a las ya existentes en el artículo 49 del ET, debiendo encajarse las mismas en lo dispuesto en los artículos 51 o 52.c) de la norma.

"Atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso antes reseñadas, no puede ser otra que la de determinar que nos encontramos ante un despido colectivo de facto", asevera el texto, puesto que para el cómputo de los umbrales deben incluirse los mencionados contratos por obra y servicio. Solo estarían excluidas las terminaciones por causa del trabajador o por cumplimiento de su propio término.

Por todo ello, y tras enmendar esta circunstancia en su resolución, el Supremo devuelve al TSJ de Madrid el asunto para que adopte una nueva decisión.

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