Pagar más IVA, a cambio de no llevar su contabilidad. Así es el Recargo de Equivalencia
La Agencia Tributaria obliga a ciertas actividades a pagar más IVA. A cambio, no tendrás que llevar la contabilidad registral derivada de este impuesto.
Existe una modalidad de tributación de IVA, aceptada por la Agencia Tributaria, que permite al autónomo olvidarse de la contabilidad de este impuesto, a cambio de ingresar más dinero a Hacienda. Esta modalidad se denomina Recargo de Equivalencia, y a ella deben acogerse los comercios minoristas que actúan de intermediarios para la venta de productos al público.
Esta posibilidad tiene sus ventajas e inconvenientes. Profundizamos a continuación en su funcionamiento, en quién debe acogerse a esta modalidad, y cómo puedes librarte en el caso de que no desees permanecer dentro de este Regimen.
Cómo funciona el recargo de equivalencia
Los proveedores del autónomo en Recargo de Equivalencia repercuten al comerciante en la factura el IVA correspondiente, más el recargo de equivalencia, por separado y a los siguientes tipos:
- Si el atículo tiene un tipo general del 21%, este autónomo pagará un recargo del 5,2%; y cambio se olvida de llevar las cuentas del IVa.
- Si el atículo tiene un tipo reducido del 10%, el recargo será del 1,4%
- Si el atículo tiene un tipo superreducido del 4%, el recargo será del 0,5%
Es decir, el autónomo con recargo de equivalencia es el que paga ese exceso de IVA, a raíz de las facturas que recibe por compras de mercancía o género para su actividad. Si un autónomo normal paga el 21% cuando compra algún bien, el que está dentro de este régimen paga en realidad un 26,2% de IVA. El proveedor es el que hará el ingreso de este pago "excesivo" en sus declaraciones de IVA, y el autónomo en Recargo de Equivalencia se olvida a cambio de hacer esos pagos y de rendir cuentas por este impuesto.
Se aplica, por tanto, a actividades que puedan generar muchas pequeñas ventas a lo largo de los trimestres. De este modo, se intenta facilitar la vida contable para ese autónomo, puesto que en algunos casos presentar la contabilidad de cientos de pequeñas operaciones cargaría en exceso el trabajo burocrático de ese pequeño empresario.
¿Quién se puede acoger?
Para estar en Recargo de Equivalencia es necesario ser comerciante minorista, salvo si tu actividad está relacionada con vehículos accionados a motor (por tierra, mar o aire); o si tratas con piezas de recambio de esos medios de transporte.
A continuación desgranamos el resto de actividades que, aunque estén dentro del comercio minorista, quedarían exentas de esta modalidad. Por ejemplo, la venta de joyas, piedras preciosas, perlas naturales u objetos elaborados con oro o platino; la venta de prendas de vestir o de adorno personal confeccionadas con pieles "de carácter suntuario", según explica textualmente la Agencia. La venta de objetos de arte originales, antigüedades y objetos de colección definidos en el artículo 136 de la Ley del IVA; aparatos y accesorios para la avicultura y apicultura, productos petrolíferos sujeto a los Impuestos Especiales; maquinaria de uso industrial, materiales y artículos para la construcción, minerales (excepto el carbón) o hierros, aceros y demás metales y sus aleaciones (no manufacturados), tampoco podrás acogerte al Recargo de Equivalencia.
El resto de comerciantes minoristas que venden habitualmente bienes muebles sin haberlos sometido a procesos de fabricación, elaboración o manufactura, podrán acogerse. Siempre que las ventas a consumidores finales durante el año precedente fueran superiores al 80% de las ventas totales realizadas. He aquí otra de las claves para salir del Recargo de Equivalencia. Si consigues vender, al menos, el 20% a clientes profesionales o empresas, quedarás fuera de esta modalidad de gestión de IVA.
Una forma de eliminar procesos contables
Con este sistema, el autónomo no tendrá obligación de llevar libros por este impuesto, ni tampoco presentar las declaraciones trimestrales de IVA por las actividades en este régimen especial.
Tampoco estará obligado a expedir facturas por las ventas realizadas, salvo que estas sean entregas de inmuebles sujetas y no exentas al IVA, o cuando el destinatario sea un empresario o profesional o particular que exija la factura. Ocurre lo mismos si el destinatario es la Administración Pública o una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional.
Como contrapartida, no puede deducirse el IVA soportado ni tampoco el derivado de gastos en bienes no destinados a la venta directa al público, sino mejoras para el negocio, etc.