Don Quijote del queso manchego
El reciente criterio de la justicia europea sobre la DO de este producto rompe el equilibrio con las marcas
Si hay un escritor español universal, ese es Cervantes, hasta el punto de que su nombre va asociado a los principales premios de literatura en español y al instituto que difunde el castellano en el mundo. Su principal creación literaria, Don Quijote, es un personaje que pertenece al imaginario mundial, como Hamlet, Otello, Romeo o Julieta o Aureliano Buendía. Estos arquetipos ¿pertenecen a alguien? ¿O forman parte del patrimonio cultural universal?
Recientemente, ha causado sorpresa una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea –resolviendo una cuestión prejudicial del Tribunal Supremo español–cuya interpretación podría significar que la denominación de origen protegida Queso Manchego podría impedir que una marca que no sea las de sus productores pudiera utilizar –no ya el denominativo manchego, lo cual es lógico– cualquier signo gráfico que evoque el queso producido y comercializado bajo dicha denominación de origen manchega. El problema que se plantea es que no se ha puesto límites a esa evocación y dicha interpretación del Tribunal podría significar que signos gráficos que recojan el Quijote, Rocinante, Sancho Panza, Dulcinea, un molino de viento, una adarga o cualquier elementos gráfico que pudiera aparecer en El Ingenioso Hidalgo Don Quijote de la Mancha, resultaría evocador de los quesos de la denominación de origen Queso Manchego.
Reducir esos elementos de cultura universal al queso manchego no tiene lógica ni una relación efecto-causa. Que un productor de queso no acogido a la denominación de origen no pueda utilizar en su etiquetado un molino de viento porque, supuestamente, se está beneficiando indebidamente de la reputación del queso de la denominación de origen Queso Manchego es absurdo –¿Sólo hay molinos de viento en La Mancha?–. Casi tanto como que la Fundación Consejo Regulador de la denominación de origen protegida Queso Manchego se beneficie indebidamente de un patrimonio visual que nos pertenece a todos: a manchegos, españoles y al mundo hispano en general.
Sorprende que los jueces más cercanos al pleito –el juzgado de primera instancia o la Audiencia Provincial de Albacete– no consideraran que la demandante –el Consejo Regulador– tuviera razón en su pretensión y que, en cambio, tras el planteamiento de la cuestión prejudicial por el Tribunal Supremo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea haya interpretado que los signos gráficos pueden suponer una evocación de la denominación que impedirá que una marca registrada pueda seguir utilizando sus elementos gráficos si, con ello, el consumidor pueda ser llevado a error.
El tribunal, al menos, ha recogido en su sentencia que dado que las denominaciones de origen son aprobadas por la Comisión Europea y protegidas a nivel europeo, el análisis de la confundibilidad de los signos gráficos por la evocación haya de analizarse también a nivel europeo. Por ello, debería probarse que en la mente del consumidor europeo medio –atento y razonablemente informado– se establece la conexión entre un molino de viento en una marca de quesos o productos similares y un queso comercializado bajo la denominación de origen protegida Queso Manchego.
Las denominaciones de origen cumplen un papel vital para la industria agroalimentaria. Gracias a esta figura jurídica el consumidor tiene la certeza de que un producto tiene un origen geográfico concreto –el de la zona de producción de la denominación–, cumple los requisitos de producción y las características organolépticas que figuran en el pliego de condiciones y todo bajo el control de calidad de un órgano certificador que asegura que todo lo anterior se cumple.
Para nuestro tejido productivo agroalimentario, el más pegado a la tierra, las denominaciones de origen han cumplido un papel aún más importante: asegurar rentas más altas para las zonas de producción agrícola, elevando el valor añadido por unidad de producto, permitiendo que las generaciones más jóvenes de agricultores tengan un incentivo para quedarse, frenándose la despoblación rural en esas comarcas.
Pero las denominaciones de origen no pueden pretender erigirse en la única herramienta de creación de valor para la empresa, agrícola o no. Las marcas cumplen un importantísimo papel de diferenciación de los productos frente a sus competidores, indicando el origen empresarial de un producto, siendo un factor de creación de valor y de competitividad.
¿Cuál de las dos es más importante o debe primar ante un posible conflicto? Ambas se complementan, son dos herramientas perfectamente compatibles al servicio del productor.
El artículo 14 del Reglamento 510/2006 sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, sanciona un equilibrio desequilibrado a favor de éstas. Así, una denominación de origen solicitada o registrada anteriormente impide el registro de una marca posterior. En cambio, a una marca solicitada o registrada anteriormente a una solicitud de creación de una denominación de origen posterior, se le permite convivir pacíficamente en el mercado con esa denominación que puede ser confundible con la marca anterior.
La interpretación de la cuestión prejudicial que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha hecho sobre la evocación de los signos gráficos puede favorecer una ruptura de aquel equilibrio en favor de las denominaciones de origen y que ahora tocará al Tribunal Supremo valorar. Si se acoge una interpretación amplia de la evocación de los signos gráficos, sin límites, las consecuencias para los titulares de marcas pueden ser muy graves, dado que las marcas registradas que incorporan esos signos gráficos evocadores -que son signos universales- no podrán utilizarse, generándose inseguridad jurídica.
No veamos gigantes donde solo hay molinos de vientos…
José Antonio Moreno Campos es Director general de Andema