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Laboral
Tribuna
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Los "riders" de Deliveroo, ¿ruptura del trabajo autónomo en las plataformas digitales?

Estas plataformas digitales aprovechan las nuevas tecnologías y las redes sociales virtuales para cubrir la demanda La problemática surge cuando se pasa de la relación on line a la realidad off line

El conflicto planteado recientemente por los profesionales de Deliveroo convocando una huelga en reclamación de derechos laborales y la apertura por parte de la Inspección de Trabajo de una investigación para determinar si los “riders son falsos autónomos y si existe fraude por el impago de las cotizaciones a la seguridad social a cargo de la compañía británica, son una muestra más de las barreras, en este caso de índole laboral, a las que se están enfrentando las plataformas digitales de la denominada economía de consumo colaborativo, tales como Uber, EsLife, Instacar o HomeJoy, entre otras muchas.

Hemos pasado de la uberización de las relaciones laborales, focalizado en el sector de la movilidad, a lo que, algunos autores ya han denominado la plataformización del trabajo,  basado en la prestación del servicio por profesionales autónomos a los usuarios de las plataformas digitales operando en cualquier tipo de sector (mensajería, reparto, transporte, limpieza, reparaciones, etc.).

Estas plataformas digitales aprovechan las nuevas tecnologías y las redes sociales virtuales para interconectar en tiempo real a sus usuarios y permitir, en este caso, la prestación de servicios en función de las necesidades o demanda de cada usuario (en otros el simple intercambio de bienes), que es lo que se ha venido a denominar economía bajo demanda, on-demand o “gig economy”, donde una multitud de usuarios en una zona geográfica concreta estarán dispuestos a prestar el servicio en el momento y lugar que el usuario-cliente lo solicite, bien a través de la página web o bien mediante la aplicación informática de la plataforma digital descargada en el dispositivo móvil de los usuarios.

En estos modelos de negocio de tipo disruptivo la problemática surge cuando se pasa de la relación on line a la realidad off line, donde de la interacción entre los distintos agentes intervinientes (prestador del servicio, usuario-cliente y plataforma-intermediaria), especialmente de la relación prestador-intermediario, pueden derivarse derechos y obligaciones jurídico-laborales por concurrir las notas de laboralidad de ajenidad y dependencia, pero la cuestión es saber cuándo estamos ante un arrendamiento civil de servicios o ante una verdadera relación laboral.

En estos supuestos, y más concretamente en el caso de Deliveroo y otras plataformas digitales análogas en el sector del transporte o reparto, es importante realizar un análisis previo para determinar si la relación del transportista o mensajero con la plataforma digital también se puede calificar de laboral, y especialmente qué indicios se deberán tener en cuenta para poder calificar esta relación de laboral o mercantil.

Con carácter general, y existiendo una presunción general de laboralidad en la prestación retribuida de servicios (artículo 8 del Estatuto de los Trabajadores) las notas características de una relación laboral son la voluntariedad, la retribución, el carácter personalísimo del trabajo y, especialmente, la ajenidad y la dependencia en la prestación de servicios, como dice el artículo 1 de dicha norma.

Sin embargo, los conceptos de ajenidad y dependencia son conceptos jurídicos indeterminados y son de un elevado nivel de abstracción, por lo que la dificultad que se plantea en la práctica ante el nuevo fenómeno de la economía colaborativa, y en particular la gig economy, donde el control del empresario se encontrará enormemente atenuado por el uso de las nuevas tecnologías, es determinar cuándo concurren dichas notas de laboralidad siendo necesario para ello realizar exhaustivos exámenes de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, basándonos en una serie de indicios objetivables aplicando el denominado “test de laboralidad”.

Este análisis previo de laboralidad deberá realizarse de una forma global, siendo, en mi opinión, la nota diferencial, no tanto la prestación de un servicio por cuenta de otro ni en la percepción de una remuneración a cambio, rasgos comunes también al arrendamiento civil de servicios, sino el ejercicio de la actividad en situación de dependencia, que supone básicamente que el trabajador “autónomo” no tiene capacidad para organizar su trabajo, prestándolo bajo las órdenes del empleador.

En aquellos supuestos en los que el autónomo, una vez evaluada con cierta confiabilidad la ausencia de laboralidad, prestase sus servicios de forma predominante para una plataforma digital podría ser la aplicación de la figura del TRADE, o trabajador autónomo económicamente dependiente, siempre que, al menos, el 75% de sus ingresos totales provengan de una sola plataforma, que no tengan trabajadores a su cargo, que no subcontraten con terceros la actividad contratada con la plataforma y que dispongan de la infraestructura productiva y los materiales necesarios para el ejercicio de su actividad, sin perjuicio de que en los casos en los que concurran igualmente las notas de ajenidad y dependencia se podrá calificar de laboral la relación entre la plataforma y el TRADE.

De acuerdo con la jurisprudencia dictada hasta el momento, tanto nacional como internacional, y los criterios de la inspección de trabajo (caso Uber y Eslife), entre los indicios relacionados con la nota de dependencia (sujeto al ámbito de organización y dirección del empleador) que se deberán tener en cuenta a los efectos de una posible laboralidad en los trabajos desarrollados a través de plataformas digitales, figurarían los siguientes:

  • Existencia de un proceso de selección previo al alta del usuario en la plataforma digital como prestador del servicio y de acuerdo con los criterios de la propietaria de dicha plataforma.
  • Libertad del autónomo para aceptar o rechazar el encargo dentro de la plataforma digital donde figura como “disponible” para la prestación del servicio.
  • Existencia de códigos de comportamiento, que se puedan exigir a los usuarios para la prestación y calidad del servicio, incorporando criterios para la atención al cliente, vestimenta adecuada, procedimientos a seguir ante incidencias, etc.
  • Instrucciones para la ejecución y organización de los servicios de acuerdo con procedimientos preestablecidos por la plataforma.
  •  Sistema de valoraciones del usuario prestador del servicio y posible cese o “desconexión” de la plataforma en caso de evaluación negativa o defectuosa prestación del servicio, pudiéndose equiparar al “despido”.
  •  Existencia de “algoritmos” para la organización y reparto del trabajo. En el caso de Deliveroo, “Frank” es el algoritmo de inteligencia artificial, de momento utilizado en Londres, para programar los repartos en función del lugar donde se encuentra el restaurante, el rider y el cliente.

En cuanto a la nota de ajenidad (asunción de riesgos y atribución de los frutos de la actividad a la empresa), alguno de los indicios, reveladores de una posible relación laboral, serían la existencia de un sistema de remuneración por los servicios prestados satisfecha directamente a los autónomos a través de la propia plataforma; la fijación por la plataforma de los precios y condiciones de los servicios prestados; o la aportación por las plataformas de los medios materiales necesarios para la prestación de los servicios o incluso de la imagen o marca corporativa.

En los supuestos en los que concurran estos indicios y se califique la relación laboral, el efecto inmediato sería el alta en la seguridad social de los usuarios prestadores de los servicios con todos sus derechos y obligaciones como trabajadores por cuenta ajena, la emisión por parte de la Inspección de Trabajo de actas de sanción y liquidación por las cuotas de cotización a la seguridad social dejadas de ingresar con los correspondientes recargos, y todo ello sin perjuicio del impacto en la reputación de la plataforma derivado de la percepción negativa de los clientes y de la sociedad en general ante un incumplimiento generalizado de la normativa socio-laboral por parte de la plataforma (riesgo reputacional).

Por ello, con carácter previo a la puesta en marcha del modelo de negocio de economía colaborativa se deberá realizar un análisis de riesgos a través de la denominada Previous Labour Due Diligence, incorporando unos check list bien definidos de control y chequeo del modelo de negocio, así como la identificación y evaluación de los concretos riesgos y contingencias laborales y de seguridad social que pudiera plantear la actividad que se pretende poner en marcha desde el punto de vista de la probabilidad de ocurrencia y del impacto en la plataforma.

A modo de conclusión y a la vista de las posibles implicaciones y riesgos laborales que pueden plantear estas nuevas fórmulas de economía colaborativa, se hace imprescindible el establecimiento pautas específicas que contemplen este nuevo fenómeno, con una adecuación de la normativa del trabajo autónomo a esta nueva realidad y de la aprobación, en su caso, de acuerdos de interés profesional para los colectivos de autónomos cuando mantengan la condición de TRADE´s, así como una regulación concreta de las propias condiciones y términos de uso de estas plataformas tanto por los clientes-usuarios como por los propios prestadores de servicios.

Raúl Rojas, socio de ECIJA

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