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Tribuna
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Reuniones 'ex parte' entre jueces y fiscales

En nuestra cotidiana práctica procesal penal, medularmente inquisitiva, especialmente en la fase de instrucción investigadora, resulta completamente habitual que las relaciones entre juez instructor y ministerio fiscal sean especialmente estrechas, salpicadas de llamadas telefónicas, contactos y reuniones, que cuanto más importante es el caso, más se intensifican; es decir, completamente distantes y distintas a las relaciones que mantiene el instructor con los defensores de las partes…

La indiscutible relevancia del ministerio fiscal, en su condición de primus inter pares dentro del proceso, por sus atribuciones como beneficiario de las presunciones de legitimidad, legalidad e incluso la mucho más discutible de imparcialidad, se ve ampliamente coronada por la actitud de reconocimiento preferencial y confianza que, sin recato ni vergüenza algunos, le dispensa el instructor, que llega al extremo de discutir y acordar muchas veces a solas con el ministerio fiscal –sin la presencia de las partes afectadas por el proceso, a pesar de encontrarse– temas esenciales de la instrucción y de las piezas de situación y de responsabilidad de la causa, y cuyas resoluciones preconcordadas entre juez y ministerio fiscal les llegará ex post, solo a efectos de ejercitar el correspondiente recurso. (¡Cuán diferente de esas otras reuniones en el despacho del juez americano que hasta se ha quitado la toga, que tantas veces hemos visto en películas, en que el fiscal y el defensor, en pie de absoluta igualdad, tratan de convencer al juez con sus respectivos argumentos sobre un tema especialmente controvertido en el juicio…!).

A estos conciliábulos fiscal-juez, en los países de tradición no inquisitiva, se llama doctrinalmente relaciones ex parte, diametralmente opuestas al sistema adversarial y contradictorio, y que constituyen una grave quiebra del principio fundamental del proceso debido cual es la absoluta igualdad de las partes y, por tanto, una conducta vedada bajo pena de nulidad del proceso.

Lo cierto y verdad es que esas relaciones ex parte han sido objeto de consideración por parte del comité de ministros de los Estados miembros de la Comunidad Europea, habiéndose advertido como infractoras de los artículos I.2.d, V.3.b de la Recomendación R(94) respecto a la independencia, eficiencia y el propio cometido de los jueces, así como también quebrantadoras de los artículos 13.b, 19, 24.b y 28 de la Recomendación (2000) 19 del propio comité de ministros respecto de las funciones del ministerio fiscal como acusación pública, dentro del sistema europeo de justicia penal avanzado que se propugna.

Además, también se entiende que esas relaciones y conciliábulos ex parte entre juez y fiscal son atentatorios del artículo 6-1 de la convención en cuanto al derecho de todo acusado a tener un juicio justo, público y resuelto por un tribunal independiente e imparcial… No obstante, nuestro proceso penal sigue manteniendo ese tremendo agravio de desigualdad de las partes en el proceso debido, y así, como muestra, un botón: la interpretación sostenida por la jurisprudencia del Supremo respecto al artículo 302 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando en su párrafo segundo, como excepción extraordinaria al derecho de las partes personadas a tomar conocimiento de las actuaciones e intervenir en todas las diligencias del procedimiento, prescribe que: “No obstante, si el delito fuere público, podrá el juez de instrucción, a propuesta del ministerio fiscal, de cualquiera de las partes personadas o de oficio, declararlo, mediante auto, total o parcialmente secreto para todas las partes personadas, por tiempo no superior a un mes… (redacción modificada por el artículo 2.2 de la LO 5/2015 de 27 abril, que traspuso las directivas comunitarias 2010/64UE y 2012/13UE, relativa al derecho a la información en los procesos penales).

Ese secreto del sumario acordado por el juez de instrucción y que, supuestamente, debería ser por “tiempo no superior a un mes”, en la práctica con harta frecuencia supera ampliamente el año mediante reiteradas resoluciones con motivaciones automatizadas… y lo que es mucho peor, siempre excluyendo al ministerio público de esa limitación respecto al conocimiento de la investigación de la causa, creando así un claro e incontestable agravio para las defensas dentro del proceso penal español, contrario a las meritadas recomendaciones de los organismos reguladores europeos. Como todo hay que decirlo, los abogados defensores tampoco, hasta ahora, hemos sido especialmente críticos y batalladores en este crucial tema…

Gustavo López-Muñoz y Larraz es director del departamento de Derecho Penal de Jl Casajuana-Abogados

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