¿Vía libre para acceder a cualquier dato personal?
El pasado 10 de diciembre de 2013 se publicó en el BOE la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, norma que comúnmente se conoce como la Ley de Transparencia y que tiene por objeto promover la visibilidad de las actuaciones de Administración y en general cualquier actividad pública, asegurar el acceso a dicha información y establecer – por fin – un sistema de buen gobierno, hasta ahora principalmente aplicable al sector privado.
En lo que al acceso de información se refiere, a día de hoy, en términos generales, el derecho de acceso a información que obre en poder de la Administración, se regula en el artículo 37 de la famosa Ley 30/1992, estando sujeto dicho derecho a excesivos condicionantes, lo que en la práctica convierte dicha posibilidad en compleja y onerosa. Se hacía por tanto necesario regular de una forma significativa lo que es una exigencia y demanda social. Así, a partir de la entrada vigor del capítulo que regula dicha materia (que será un año desde la publicación de la norma), cualquier ciudadano podrá solicitar información de toda clase de la Administración, aunque con matices y excepciones. Y como no podía ser de otra manera, dicho acceso conllevará irremediablemente la obtención de datos de carácter personal, lo que añade un plus de cuidado, pues como ya sabemos, se trata de una materia fuertemente regulada.
En efecto, además de cuestiones como son la seguridad nacional, la defensa, la seguridad pública, el secreto profesional, etc., un gran límite al acceso de información pública lo constituye la protección de otro derecho (además fundamental), esto es, la protección de datos de carácter personal. Ciertamente, la Ley de Transparencia no exige que la solicitud de acceso esté motivada, o dicho de otra forma, la petición no se denegará por el mero de hecho de no venir justificada, aunque su motivación devenga en algunos casos determinantes para que la petición sea estimada positivamente. Ahora bien, aunque la citada motivación no sea preceptiva, el acceso, en este caso, a datos de carácter personal que limitado y se puede resumir de la siguiente forma: (i) si la petición implicase la obtención de datos especialmente protegidos, tales como ideología, afiliación sindical, religión, salud, etc., el acceso solo se autorizará con el consentimiento expreso y, en determinados casos, por escrito del afectado, salvo que hubiese hecho manifiestamente pública dicha información con anterioridad a la petición (aunque esta excepción no aplique a todas las categorías de datos – llama, por cierto, la atención que dicha excepción si se recoja en esta Ley y no en la que debería haber sido, es decir, nuestra Ley Orgánica de Protección de Datos); (ii) en el caso de datos meramente identificativos relacionados con la actividad del órgano en cuestión, en principio, no habrá limitaciones, salvo que, la propia protección de datos personales u otros derechos constitucionales, prevalezcan sobre el interés público de la divulgación; y (iii) en el resto de los supuestos, el acceso se concederá previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados, en concreto su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Y es en este último supuesto dónde empiezan los mayores problemas interpretativos de la norma, pues, aunque la propia Ley de Transparencia enumere una serie de criterios, la realidad es que esta mención otorga un cierto grado de discrecionalidad a la Administración a la hora de conceder o no tal acceso, en el entendido que el acceso nunca se considerará concedido por silencio administrativo. Además, si hubiese derechos de terceros afectados, esta circunstancia puede suponer restricciones adicionales. Por último, cabe destacar que la propia Ley de Transparencia establece que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos adoptarán conjuntamente esos criterios de aplicación, pero no aclara cuando lo hará.
En resumen, podemos concluir que se ha producido un avance importante en relación a la aún vigente legislación en tanto que el acceso se manifiesta como un derecho per se y la regulación del mismo se fija con mayor (y mejor?) criterio, pero no en modo alguno cabe entender esta Ley como una carta blanca para el acceso a información pública y menos aún si la misma atañe a datos de carácter personal. Nos queda pues un largo y complejo camino por recorrer.
Norman Heckh es director de Deloitte Abogados.