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El Foco
Tribuna
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Mediación y resolución de conflictos

Recientemente se han conocido los datos registrados por el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA) –organismo donde pueden recurrir empresarios y trabajadores para intentar dirimir sus conflictos antes de llegar al juzgado– que reflejan un incremento del 43,2% en la tramitación de procedimientos de mediación y arbitraje en 2012.

Este dato parece alentador para la mediación, pues hace pensar que con el soporte de la reciente Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, la mediación terminará por consolidarse como sistema alternativo de solución de controversias. Sin embargo, no debemos olvidar que solo una cuarta parte de los procedimientos de mediación concluyó en acuerdo, dato que evidencia que, en la práctica, la mediación no es un cauce por sí mismo para la solución de conflictos, en la medida en que está supeditada en todo caso al interés real de las partes de alcanzar un acuerdo.

Hasta ahora la mediación ha sido un sistema alternativo de resolución de conflictos que ha ido cobrando importancia como instrumento complementario de la Administración de justicia. Sin embargo, no ha sido hasta la reciente aprobación de la Ley 5/2012 cuando por primera vez se ha instaurado en nuestro ordenamiento jurídico un régimen general de la mediación aplicable a los diversos asuntos civiles y mercantiles, incluidos los conflictos transfronterizos.

La Ley 5/2012 instaura por primera vez en nuestro ordenamiento un régimen general de la mediación

Este régimen articula un procedimiento de fácil tramitación, flexible, poco costoso, confidencial y de corta duración, lo cual pretende ser un aliciente para favorecer el recurso a la mediación. Entre las novedades de este régimen destaca, por novedoso, por ejemplo, que se prevea la posibilidad de que las partes decidan desarrollar las actuaciones por medios electrónicos, lo que facilita sobremanera la tramitación de la mediación y suele conllevar un ahorro en tiempo y en costes. Asimismo, trata de velar por una mediación de calidad a través de la satisfacción por parte del mediador de ciertas condiciones para ejercer como tal. Así, el régimen de la Ley 5/2012 se basa en la exigencia a los mediadores de determinados requisitos de carácter formativo, lo que constituye una garantía para las partes que acuden a la mediación, que confían en el buen hacer de un tercero con conocimientos suficientes como para llevar a cabo la misma.

En este sentido, se prevé expresamente que los mediadores deben cumplir fielmente el encargo, pues de lo contrario incurren en responsabilidad por los daños y perjuicios que causen. Además, y en consonancia con lo anterior, se declara la obligación del Ministerio de Justicia y el de las Administraciones Públicas competentes, en colaboración con las instituciones de mediación –por ejemplo, las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación–, de fomentar y requerir la adecuada formación inicial y continua de los mediadores y la elaboración de códigos de conducta voluntarios, así como la adhesión de aquellos y de las instituciones de mediación a tales códigos.

El acuerdo alcanzado tiene carácter vinculante y tiene, para las partes, autoridad de cosa juzgada

El régimen de la Ley 5/2012 se basa esencialmente en el respeto a la autonomía de la voluntad de las partes, que habrán de actuar con lealtad, buena fe y respeto mutuo. Así, por ejemplo, prevé que, durante el tiempo en que se desarrolle la mediación, las partes no podrán interponer entre sí ninguna acción judicial en relación con su objeto –ello, no obstante, también determina que no sea posible solicitar medidas cautelares a los tribunales frente a la otra parte mientras se esté sustanciando la mediación–.

Además de lo anterior, la Ley 5/2012 configura la mediación de manera que su planteamiento no pueda suponer una estrategia dilatoria del cumplimiento de las obligaciones contractuales de las partes. Esto se manifiesta en la previsión expresa de que, frente a la regla general de la interrupción, la mediación tiene efecto suspensivo de la prescripción o caducidad de acciones, es decir, tras la mediación, el plazo de prescripción o caducidad no comienza a contar de nuevo, sino que vuelve al punto en que estaba al inicio de la mediación, restando únicamente la parte del plazo no consumida.

Por lo que respecta al acuerdo alcanzado a través de la mediación, este tiene carácter vinculante y, por analogía con las reglas del Código Civil en relación con la transacción extrajudicial, tiene, para las partes, autoridad de cosa juzgada. Esto significa que, una vez alcanzado el acuerdo en cuestión, este no es impugnable por vía judicial ni las partes podrán reproducir ante los tribunales la controversia que ha dado lugar al mismo.

No obstante –y a diferencia del proyecto de Ley de Mediación aprobado en abril de 2011, que contemplaba el acuerdo de mediación como título ejecutivo per se–, la Ley 5/2012 prevé que, para adquirir carácter de título ejecutivo, el acuerdo habrá de ser elevado a público –u homologado judicialmente, cuando la mediación se hubiere iniciado en el seno de un procedimiento judicial–.

En este sentido, la Ley 5/2012 ha modificado la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para darle carácter de título ejecutivo al acuerdo de mediación elevado a público, de manera que si una de las partes incumple el acuerdo, el juez podrá acordar que lo establecido en el mismo se lleve a efecto sin necesidad de realizar un juicio previo.

En definitiva, la Ley 5/2012 trata de configurar la mediación como un instrumento capaz de dar soluciones prácticas, efectivas y rentables a determinados conflictos entre partes –a la postre, más adaptadas a las necesidades e intereses de estas–, de manera que resulte una alternativa real al proceso judicial o a la vía arbitral.

Sin embargo, tal y como evidencian las estadísticas, la mediación no es un cauce por sí mismo para la solución de controversias, en la medida en que está supeditado en todo caso al interés real de las partes de alcanzar un acuerdo.

Así, la mediación tiene en realidad un alcance limitado a la hora de evitar la vía judicial o arbitral y solo cuando parta de una base de acuerdo muy fuerte se constituirá en cauce real de solución del conflicto entre las partes.

Tatiana Portillo es abogada del área de Litigación y Arbitraje de Pérez-Llorca.

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