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Tribuna
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Fútbol y reforma concursal

En los últimos años el fútbol español ha estado marcado por los éxitos deportivos y por los problemas económicos. La situación parece tan difícil que precisa cambios urgentes. El mercado del fútbol representa casi el 1% PIB y pese a sus singularidades, no puede regularse al margen de la economía. En otras palabras, no es posible gastar indefinidamente más de lo que se ingresa y quienes lo hagan deberán someterse a las responsabilidades correspondientes, como ocurre en Italia, Alemania o Inglaterra.

Es aquí donde hay que situar la polémica en torno al uso de la Ley Concursal (LC) para evitar que los clubes pierdan la categoría y su reciente reforma. Actualmente, 22 equipos de Primera y Segunda División han recurrido a esta ley. Ello ha generado un agrio debate social, en el que nadie explica qué artículo de la norma evita descender. Y es que no existe tal artículo. La LC no decía nada al respecto y han sido algunos jueces y analistas quienes han llegado a esta conclusión forzando confusos argumentos. Ello ha provocado la reforma de la LC, que será aplicable partir de 2012 y que garantiza la aplicación de las sanciones impuestas por la legislación deportiva. Pero esta solución era perfectamente defendible sin necesidad de cambiar el texto.

Los principales argumentos de los clubes para eludir el descenso han sido los siguientes:

l El artículo 104 del Reglamento de la Federación Española de Fútbol (RFEF) exige a los clubes que, el 30 de junio de cada año, tengan pagadas o garantizadas sus deudas, quedando su incumplimiento sujeto a sanciones que van desde la prohibición de expedir licencias de jugadores hasta la pérdida de categoría. Para mantener al Córdoba SAD en Segunda División, el Juzgado Mercantil número 1 de Córdoba sostuvo en su auto de 2-06-2011 que el reglamento era una disposición privada de una asociación y que no podía interferir la LC. Sin embargo, esta solución es contraria a la doctrina de nuestro Tribunal Supremo, que ha reconocido el carácter público de las federaciones y la naturaleza imperativa de sus normas, enmarcadas dentro del Derecho administrativo sancionador (STS 5-12-1996).

l El artículo 8 LC otorga al juez del concurso competencia exclusiva y excluyente respecto de otras jurisdicciones. Ahora bien, dichas facultades se limitan a las materias expresamente enumeradas en él, que forman un númerus clausus. Y en ninguna de ellas se cita la cuestión que nos ocupa. Es más, el artículo 50.2 LC ya decía antes de la reforma que los juicios declarativos sobre cuestiones administrativas quedaban al margen del concurso. Dicho de otro modo, si la Federación sancionaba a un club con el descenso y este recurría la decisión ante la jurisdicción competente, la acción debía seguir su curso sin verse interrumpida por la quiebra.

l El artículo 9 LC extiende la jurisdicción del juez concursal a todas las cuestiones prejudiciales administrativas relativas al concurso. La cuestión prejudicial es una prerrogativa atribuida al juez para conocer sobre un antecedente necesario de la cuestión que haya de resolverse. No se entiende qué relación tiene la eventual aplicación del RFEF con la ulterior declaración concursal. Así lo manifestó el auto del Juzgado Mercantil 5 de Gijón de 15-02-2010 (concurso del Gijón SAD), al afirmar que este argumento era un ejercicio de voluntarismo más que una respuesta conforme a Derecho.

l También se ha querido preterir la aplicación de la legislación deportiva antes de la reforma, afirmando que la suspensión de la sanción deportiva era una medida cautelar admitida por el artículo 17 LC. Sin embargo, este precepto deja claro que su ámbito de aplicación se restringe al deudor y no es posible ampliarlo a la Federación, que es un tercero ajeno al concurso. Ello, unido a su falta de regulación en las disposiciones generales sobre medidas cautelares de la Ley de Enjuiciamiento Civil, hacían muy discutible la aplicación de este cauce procesal antes de la reforma.

l Por último, algunos jueces han recurrido, para evitar el descenso de clubes profesionales, al principio general de que la LC pretende que el deudor continúe su actividad y que esta se vería muy perjudicada si pierde la categoría (artículo 44 LC). Lo cual es cierto, pero no es un argumento jurídico. De hecho, es profundamente injusto para las competiciones mantener en la categoría clubes que han gastado sin límites en fichajes, mientras se deja caer a otros que han controlado su gasto para mantener un presupuesto equilibrado. Además, las sanciones de la RFEF no afectan a la continuidad de la actividad, sino a las condiciones en que esta se ejerce.

En definitiva, aunque a partir de 2012 podremos estar más tranquilos, la recta aplicación de la Ley Concursal hubiera debido permitir la aplicación de las sanciones impuestas por la legislación deportiva sin necesidad de esta reforma.

Alberto De Martín. Abogado del Bufete Ramón Hermosilla & Gutiérrez de la Roza. Profesor de Derecho mercantil de ICADE

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