La economía en el Estatuto de Cataluña
En el proyecto de reforma del Estatuto de Cataluña existen, según el autor, riesgos evidentes de fraccionamiento del mercado. En su opinión, el intervencionismo que pone de manifiesto supone un obstáculo en el camino hacia mayores cotas de progreso económico y de bienestar social
Los debates en torno al proyecto de Estatuto aprobado por el Parlamento de Cataluña se han centrado, hasta el momento, en los aspectos relativos a su encaje constitucional. No cabe duda de que esos son los aspectos fundamentales y los que más preocupación, política y social, suscitan. Pero el contenido normativo del proyecto debe también ser analizado desde otras perspectivas, y entre ellas, significadamente, la económica y la laboral. La sociedad catalana, y la española, deben conocer y valorar el modelo económico y social por el que se apuesta y deben poder calibrar las posibles consecuencias del mismo.
Desde el punto de vista económico (en otra ocasión me referiré a los aspectos sociales), llama la atención la importancia que se concede a la planificación económica. La referencia del artículo 131.2 de la Constitución a la planificación de la actividad económica general, representa, como es sabido, una concesión ideológica a aquellas fuerzas políticas que, aun aceptando la economía de mercado y la libertad de empresa que fundamentan el orden económico constitucional, no querían renunciar a la hipótesis de una economía planificada. Por eso el artículo 38 de la Constitución compromete a los poderes públicos en la defensa de la libertad de empresa y de la productividad, 'de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación'. Y por eso el artículo 131.2 dice que el Estado podrá planificar la actividad económica general.
Las ensoña-ciones de una economía planificada no subsisten ya más que en fuerzas políticas marginales
Las ensoñaciones de una economía planificada no subsisten ya más que en fuerzas políticas marginales. No parece que razonablemente vaya a haber más 'planificación' que la que derive de los Presupuestos Generales del Estado e, implícitamente, de todas y cada una de las leyes de contenido económico. Nadie plantea que pueda irse a una planificación de la economía en el sentido que se le atribuía al término cuando aún subsistía el 'modelo soviético'. Por eso, lo que en 1978 podía ser entendido en el contexto en que se produjo la aprobación de la Constitución (cercana además la portuguesa de 1975, escrita entre claveles rojos y fantasías totalitarias), resulta difícil de comprender en 2005, y máxime en una comunidad que se presenta a sí misma como avance la modernidad y faro para el progreso económico y el bienestar social del conjunto de España.
La Generalidad, dice el artículo 152.1 del proyecto, puede establecer una planificación de la actividad económica, si bien en el marco de las directrices que establezca la planificación general del Estado. Ello unido a la competencia exclusiva sobre la ordenación y la promoción de la actividad económica (artículo 152.3), puede fundamentar la pretensión de una política económica propia que quiebre la unidad del orden económico nacional (que se manifiesta en la unidad de mercado y en la unidad de la política económica). Podría pensarse que no habiendo planificación general del Estado, no habría directrices y por tanto no podría desarrollarse la planificación catalana. No estoy seguro. La disposición transitoria tercera dispone, en cuanto a las competencias compartidas, que hasta que se apruebe la legislación básica por parte del Estado, la 'deducirá' la Generalidad de la normativa básica vigente. Del mismo modo, podrían pretender deducirse las directrices de la planificación general de la economía de la normativa económica general vigente, y fundar sobre ellas la planificación catalana.
Planificación que se manifiesta, en todo caso, en la actuación de la Generalidad como Administración ordinaria en la gestión de los planes, 'incluyendo los fondos y los recursos de origen estatal destinados al fomento de la actividad económica'. Y que justifica la asunción de competencias, en la mayor parte de los casos exclusivas, sobre prácticamente todos los sectores económicos. Todo ello pone de manifiesto una clara vocación reguladora de la actividad económica, que en alguna ocasión se manifiesta expresamente anunciando una regulación 'adicional' sobre la estatal (artículo 145, sobre mercados de valores y centros de contratación), y una vocación también de control adicional (como revela la regulación de la competencia y del control de las concentraciones empresariales).
Existen, por todo ello, en mi opinión, riesgos evidentes de fraccionamiento del mercado. La vinculación que se establece con la unidad de la política económica nacional (que forma parte de la Constitución económica identificada por el Tribunal Constitucional) es muy tenue. Los mecanismos de coordinación estatales, en el planteamiento del Estatuto, apenas existen y los de colaboración con otras comunidades autónomas son muy limitados. Se pone de manifiesto, además, una vocación ordenadora global de la actividad económica, con un marco regulador intenso y de intervención continua de los poderes públicos (que se refleja, incluso, en relación con las cajas de ahorros a las que se les impone la colaboración en las estrategias económicas y sociales en los distintos territorios de Cataluña).
No parece, pues, que en materia económica el Estatuto se mueva en el sentido de la historia. Antes bien, supondría un retroceso importante en la liberalización de la economía y un obstáculo en el camino hacia mayores cotas de progreso económico y de bienestar social.