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A propósito de Rumasa: sobre la expropiación forzosa en España

El caso Rumasa evidencia el cumplimiento de las garantías atribuidas a todo afectado por un expediente de esta naturaleza

El empresario José María Ruiz-Mateos.
El empresario José María Ruiz-Mateos.STRINGER SPAIN (REUTERS)

El grupo Rumasa SA fue expropiado el 23 de febrero de 1983 en virtud del Decreto-ley 2/1983. El 29 de julio de 2023 fue hecha pública la sentencia dictada el 19 del mismo mes de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM) en la que se estima el recurso interpuesto por doña Teresa Rivero y otros socios de la precitada mercantil contra la decisión de la Dirección General de Patrimonio del Estado de inadmitir a trámite la fijación de justiprecio. En consecuencia, ordena la retroacción del procedimiento administrativo a la fase de determinación del mismo por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid. Es decir, la justicia obliga al Estado a recalcular el precio de Rumasa cuarenta años después de que fuera expropiada.

Es preciso incidir en que dicha sentencia no es firme, previsiblemente será recurrida por la Abogacía del Estado ante el Tribunal Supremo (TS) y, puesto que no existe cosa juzgada sobre la cuestión litigiosa, probablemente sea confirmada. Máxime cuando existen ya diversas sentencias dictadas en 2001, que avalan distintos fallos del TSJM, en las que el Alto Tribunal ya mandató que había de reputarse “la actualización y consolidación de balances”, es decir, valorar las mismas según el estado que presentaban sus cuentas en 2015, fecha en que el Gobierno de Rajoy procedió a su extinción y liquidación definitiva.

Expuesto todo ello, y en relación con el litigio aludido en sí, es inevitable preguntarse: ¿funciona el actual sistema expropiatorio? La respuesta es sí, como argumentaremos a continuación.

En primer término, subrayamos que la normativa reguladora, constituida por la Ley y el Reglamento de Expropiación Forzosa, de 1954 y 1957 respectivamente, regla un procedimiento de gran simplicidad —aun el tramitado de forma urgente— compuesto por trámites y actos cuyos plazos se hallan explícitamente previstos. Estos han de ser expresamente notificados al afectado y, en todo caso, son susceptibles de discusión en vía judicial cuando no concurre causa expropiandi o interés social en la expropiación o si ésta no precisa de la antedicha urgencia y se tramita como tal.

En segundo lugar, dichas normas reservan al expropiado una intervención destacada en el procedimiento, en constante relación con la Administración, pues ha de determinar con precisión los bienes de los que se le priva —en el levantamiento de acta previa a la ocupación— y el valor en que los estima mediante la formulación de hoja de aprecio.

Tercero, para los casos en que subsista discrepancia entre los intereses públicos y privados en cuanto a la efectiva y real fijación del “justo precio”, el legislador dirime la cuestión sometiendo la misma a la consideración del jurado, un órgano heterogéneo, independiente, especializado y experto en la materia referente a la naturaleza del bien de controversia. La cuantía que este concluya será, en todo caso, igual o superior a la planteada por la Administración, pero jamás inferior en virtud del “principio de congruencia”.

Cuarto. A pesar de lo expuesto, para poder echar abajo la presunción iuris tantum de acierto y legalidad del jurado, la ley habilita el derecho-deber del interesado de solicitar el nombramiento de un perito de conformidad con el artículo 352 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Un “perito judicial” a cuyo dictamen se atribuye, dadas las especiales garantías en su designación y concurrencia de notas de imparcialidad, objetividad y alejamiento de los intereses en conflicto, una fuerza persuasiva superior. Este deberá expresar, a su vez, un importe nunca inferior al fijado por el jurado.

Quinto, también en relación con la indemnización que haya de satisfacerse. Se impone que, a partir de los “6 meses desde la iniciación legal del expediente expropiatorio sin haberse determinado por resolución definitiva el justo precio de las cosas o derechos, la Administración expropiante culpable de la demora estará obligada a abonar al expropiado una indemnización que consistirá en el interés legal del justo precio hasta el momento en que se haya determinado”. En caso de que la expropiación haya sido de urgencia, el pago se hará desde el día siguiente a la materialización de la ocupación.

Sexto. La normativa establece la “retasación”, o posibilidad de solicitar una nueva valoración del bien objeto de privación, acorde a la nueva realidad, si “transcurrieran 4 años sin que el pago de la cantidad fijada como justo precio se haga efectiva o se consigne”, para lo que se otorga un plazo de cinco años.

Séptimo. La ley instituye, asimismo, la relevante figura de la “reversión”, esto es, el derecho del expropiado de exigir la devolución de lo que se le ha desapropiado si, después de cinco años desde que ello hubiere sido puesto a disposición de la Administración, ésta no hubiera ejecutado el fin expropiatorio.

A tenor de todo ello, y en respuesta a la cuestión planteada, el procedimiento expropiatorio español es de total utilidad y eficacia, como revelan, tanto la falta de su reforma desde que se instituyera en 1954 y 1957 como, en particular, el caso Rumasa, que no hace sino evidenciar el cumplimiento de las garantías atribuidas a todo afectado por un expediente de esta naturaleza, precisamente a lo largo de los 40 años desde que se produjo su inicio.

Alfonso De la Iglesia, abogado experto en Derecho Administrativo.

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