_
_
_
_
_
A fondo
Análisis
Exposición didáctica de ideas, conjeturas o hipótesis, a partir de unos hechos de actualidad comprobados —no necesariamente del día— que se reflejan en el propio texto. Excluye los juicios de valor y se aproxima más al género de opinión, pero se diferencia de él en que no juzga ni pronostica, sino que sólo formula hipótesis, ofrece explicaciones argumentadas y pone en relación datos dispersos

¿Dónde queda la tutela judicial efectiva en el estado de alarma?

Tanto el Supremo como el Constitucional han eludido enjuiciar el Real Decreto 463/2020 y con ello han acreditado la indefensión de los afectados

Efe

Sin duda alguna una de las cuestiones que han llamado más la atención en el mundo jurídico en los últimos días ha sido los acercamientos que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han efectuado al enjuiciamiento del RD 463/2020. Y digo acercamientos porque lo cierto es que ni el uno ni el otro han entrado a analizar la constitucionalidad de la citada norma defraudando, de esta manera, las pretensiones de los recurrentes.

Pero no quiero extenderme aquí sobre la ya conocida discusión de si el RD podía o no suspender libertades y derechos fundamentales. Sobre esta materia ya han opinado diferentes juristas y las posturas son bien conocidas; incluso un grupo de 52 diputados ha presentado un recurso de inconstitucionalidad en este sentido, que acaba de ser admitido a trámite. Sin embargo, lo que no se ha comentado, al menos que yo sepa, es la rabiosa inconstitucionalidad del RD 463/2020 como consecuencia de la clara vulneración del derecho a tutela judicial efectiva que se ha visto acreditada en los respectivos Autos que el TC y el TS han dictado en los últimos días.

Como es sabido, el RD, a pesar de su “forma reglamentaria”, tiene rango de ley, y así lo declaró el TC en su sentencia 83/2016. Ello impide, no solo que ninguna persona física o jurídica pueda plantear la impugnación directa de la norma, sino que incluso los tribunales ordinarios puedan enjuiciarla, al estar sometidos a la misma, correspondiendo tal enjuiciamiento, exclusivamente, al TC.

Pero a lo anterior debemos añadir que nos encontramos ante una norma legal autoaplicativa, es decir, no necesita ningún acto administrativo que la ejecute. El cierre de negocios, instalaciones deportivas, hoteles y restaurantes, etc., tiene su exclusivo fundamento en el art. 10 del dicho RD (con independencia de que el Ministerio de Sanidad pueda modificar o modular la dicción imperativa del RD ) y esto es, precisamente lo que provoca la total indefensión de los administrados.

El titular de un negocio de restauración, que se ve privado del derecho a explotar su empresa, no ha sido notificado de ningún acto administrativo que le obligase al cierre sino que el mismo viene directamente impuesto por el RD.

¿Qué ocurre si no está de acuerdo con dicha decisión o la considera desproporcionada? La única posibilidad es acudir al TS y pedir que plantee una cuestión de inconstitucionalidad, ya que él no puede enjuiciar normas de rango legal. Esta posibilidad no satisface el derecho a la tutela judicial efectiva y determina la inconstitucionalidad de la norma por vulneración del art. 24 CE (SSTC 129/2013, 203/2013, entre otras); y si bien es cierto que la doctrina constitucional se refiere a “leyes singulares” la inconstitucionalidad no se produce por ese carácter sino por ser autoaplicativas, con independen del mayor o menor número de ciudadanos que se vean afectados por la misma.

Acabamos de ver como la Sala 3ª del T.S. ha inadmitido, parcialmente, el recurso de un letrado valenciano (lo inadmite, precisamente, en la parte en la que impugnaba el RD) al argumentar que ellos no pueden enjuiciar una norma de rango legal pero, al mismo tiempo, rechaza la posibilidad de plantear cuestión de inconstitucionalidad, dejando al recurrente en la más absoluta de las indefensiones.

Por si lo anterior no bastara, hemos visto otro caso en el que, tras ser rechazado por los Tribunales ordinarios, llegó al T.C. (como es aquél en el que un sindicato gallego alegaba la vulneración del derecho de reunión y manifestación que le fue denegado por la Delegación de Gobierno para el 1 de mayo, a pesar de que ofrecían toda una batería de medidas para evitar cualquier riesgo sanitario) que ha dictado una verdadera sentencia, en forma de auto el pasado 30 de abril, mediante el cual inadmitió el recurso de amparo tras un enjuiciamiento sobre la proporcionalidad y adecuación de la decisión de la Delegación de Gobierno.

Pero lo más curioso de este auto (amen de limitarse, exclusivamente, a la supuesta vulneración del derecho de reunión) es que, tras afirmar que se trata de una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social y económica, siendo, por tanto, importante su pronunciamiento sobre los contenidos del RD de declaración del estado de alarma y de su alcance desde la perspectiva constitucional (FJ2º in fine), añade (FJ3º) que “la discusión sobre si el Decreto de declaración del estado de alarma supone o no ….una limitación excesiva o incluso una suspensión del derecho de manifestación, no puede ser abordada, ni siquiera a efectos dialécticos en este momento procesal, ni siquiera en este recurso de amparo”, lo que claramente significa que este pronunciamiento ha dejado al margen el enjuiciamiento del contenido del RD 463/2020, sin utilizar, siquiera, la posibilidad de plantear una auto-cuestión de inconstitucionalidad con arreglo al art. 55.2 LOTC.

En pocas palabras: muchos ciudadanos españoles ven afectados sus derechos fundamentales como consecuencia de una norma (RD 463/2020) de rango legal, de forma directa e inmediata, sin intervención de acto administrativo alguno; recurren ante la jurisdicción ordinaria y ésta afirma (con razón) que carece de jurisdicción para enjuiciar dicha norma y, a pesar de la solicitud del recurrente, se niega (de forma inmotivada) a plantear cuestión de inconstitucionalidad.

Si, finalizado el procedimiento, el recurrente acude al TC, a través del correspondiente recurso de amparo, el intérprete de la Constitución puede resolver que este recurso no es el idóneo para poner en tela de juicio la constitucionalidad de normas de rango legal, salvo que estime oportuno plantear una auto-cuestión sobre la materia y elevarla al Pleno.

Estando así las cosas, ¿dónde queda la tutela judicial efectiva de los afectados por esta norma? El RD de declaración de estado de alarma es una norma legal autoaplicativa que, solo por esta razón, debe ser declarada inconstitucional. El Gobierno pudo haberlo hecho de otra manera: pudo haber declarado el estado de alarma con disposiciones genéricas que podrían haberse desarrollado, con mayor flexibilidad y racionalidad, mediante normas reglamentarias o actos administrativos, recurribles ante la jurisdicción ordinaria y que, por tanto, permitirían un cauce de defensa a los afectados; cauce que, en este momento, es inexistente.

Tanto el TS como el TC han eludido el enjuiciamiento de la constitucionalidad del R.D. 463/2020 y, con ello, han demostrado, paradójicamente, su inconstitucionalidad, al acreditar la absoluta indefensión de los afectados por la norma.

Ramón C. Pelayo Jiménez es Socio-Director de Ramón C. Pelayo Abogados

Archivado En

_
_