La telefonía móvil y la tasa local del 1,50%
En los últimos años ha ido creciendo la controversia respecto a la aplicación a las empresas de telefonía móvil de la coloquialmente denominada tasa local del 1,50%. Los argumentos que han esgrimido las empresas son, básicamente, tres: no realizan el hecho imponible, algunas ordenanzas municipales calculan la cuota tributaria de una forma que no está permitida para los servicios de telefonía móvil y existe doble imposición, de un lado, entre este tributo y la tasa a que están sujetas por la Ley General de Telecomunicaciones y, por otro, con el impuesto sobre actividades económicas (IAE).
En cuanto al hecho imponible, la normativa establece que está constituido por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, más bien esto último, tal y como ha puesto de manifiesta la jurisprudencia (sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2009). Aprovechamiento que, indudablemente, lleva a cabo la empresa comercializadora, aunque no sea titular de la red de distribución.
En ningún caso el hecho imponible es la mera titularidad de tales redes, sino que es más amplio (el aprovechamiento especial por las entidades titulares y las que no lo son). Ello implica que las empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil pueden ser sujetos pasivos de este tributo en la medida en que se aprovechen de las redes de telefonía tendidas en el vuelo, suelo o subsuelo del dominio público local.
Sin embargo, es en la determinación de la cuota tributaria donde las resoluciones de los tribunales son más casuísticas. La doctrina puede sintetizarse de la forma siguiente. La cuota tributaria ha de calcularse tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público. En ningún caso podrán estas entidades tributar en concepto de esta tasa por el 1,5% de sus ingresos brutos facturados y obtenidos anualmente en el término municipal de que se trate, al contrario de lo que ocurre con el resto de empresas de suministro.
El valor de mercado de la utilidad o aprovechamiento no deja de ser una mera referencia para obtener una cuantía aproximada. Tal valor no significa calcular matemáticamente unos valores a partir de otros. Estas magnitudes deben ser consideradas como cálculos técnicos que permitan una cierta aproximación a un valor que no puede ser objeto de cálculo mediante la aplicación de fórmula matemática alguna; porque el valor de mercado de la utilidad derivada del aprovechamiento de un bien de dominio público sólo puede ser hipotético y, por lo tanto, meramente aproximativo.
Por último, el informe económico, al referirse a la utilización o aprovechamiento del dominio por empresas prestadoras de distintas clases de servicios de suministro, difícilmente puede explicar, con todo detalle, la fórmula de determinación del valor del aprovechamiento para cada caso; lo único relevante es que permita conocer la forma de determinación del valor del aprovechamiento, que es lo que la Ley de Haciendas Locales pretende garantizar.
Finalmente, en cuanto a la pretendida doble imposición, ésta ha sido negada por la jurisprudencia. Respecto a la tasa de la Ley General de Telecomunicaciones, al tratarse de dos ámbitos competenciales diferentes y ser tributos que gravan hechos y conceptos distintos, en ningún caso es aplicable el principio lex posterior derogat lex anterior ni lex especiales derogat lex generalis, ya que la Ley de Haciendas Locales tiene carácter básico. Tampoco presenta relevancia el hecho de que la tasa controvertida la paguen también los titulares de las redes, porque se trata de dos sujetos pasivos distintos.
En cuanto al IAE, simplemente porque su hecho imponible, constituido por el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto, difiere, esencialmente, del correspondiente a la tasa en cuestión.
Javier Martín. Socio director de F&J Martín abogados y profesor de derecho tributario de la Universidad Complutense