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Tribuna
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El derecho aplicable en los accidentes de tráfico

Con el objetivo de seguir avanzando en la consecución de un mercado único europeo de seguros de automóviles, fue adoptada la Directiva 2005/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de mayo de 2005, más conocida como Quinta Directiva de Automóviles. Su transposición al ordenamiento jurídico español ha quedado completada a través de la Ley 21/2007, de 11 de julio, que entrará en vigor el próximo 11 de agosto.

Aunque no pertenece al conjunto de novedades más debatidas en círculos empresariales y académicos, no por ello supone una preocupación menor para las entidades aseguradoras: la Cuarta Directiva sobre el seguro de automóviles ya contemplaba el derecho de los perjudicados en un accidente de circulación a ejercitar una acción directa contra el asegurador de la persona responsable. La Quinta Directiva disipa las dudas sobre los tribunales competentes para conocer de dicha acción al permitir al perjudicado interponer la demanda ante los tribunales de su domicilio aun cuando el asegurador no tenga domicilio en ese Estado miembro.

Esto, en la práctica, puede suponer, a modo de ejemplo, que en un accidente de circulación ocurrido en España en el que resultaran lesionadas dos personas domiciliadas en dos Estados miembros distintos a España, como Francia e Inglaterra, cabría la posibilidad de que se iniciaran hasta tres procedimientos judiciales distintos en el mismo número de Estados miembros: en España se incoarían de oficio unas diligencias previas, que se archivarían provisionalmente si los perjudicados no presentaran denuncia en un plazo de seis meses; en Francia se podría instar un segundo procedimiento judicial en ejercicio de la acción directa, y por el mismo motivo, en Inglaterra se podría iniciar hasta un tercer procedimiento judicial.

En este punto, surge inmediatamente la cuestión referida a qué ley va a aplicar el juez del domicilio del perjudicado ante el que se ejercita la acción directa a cuestiones tan relevantes como las condiciones y el alcance de la responsabilidad o la valoración de los daños, entre otras. Y es aquí donde nos topamos con la propuesta de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (conocido como Roma II) y que próximamente entrará en vigor.

Frente al régimen vigente y aplicado por nuestros tribunales del Convenio de La Haya de 1971 sobre ley aplicable a los accidentes de circulación por carretera, Roma II dispone, además de la misma regla general de la aplicación de la ley de lugar del accidente, dos normas especiales. En primer lugar, una excepción a favor de la ley de residencia habitual común de perjudicado y responsable y, en segundo lugar, y aquí se encuentra la gran novedad, incluye una cláusula de escape que supone que si del conjunto de circunstancias se desprende que el accidente de circulación presenta 'vínculos manifiestamente más estrechos' con otro país (distinto de aquél donde ha ocurrido el accidente) se aplicará la ley de este otro país.

Por lo tanto, en los supuestos en los que el accidente ha tenido lugar en un Estado miembro y se ejercita la acción directa en el Estado miembro de residencia del perjudicado, el juez, por medio de esa cláusula de excepción, podrá aplicar su propia ley, es decir, la del país del domicilio de la víctima, si considera que ese Estado es el que presenta vínculos manifiestamente más estrechos con el accidente.

Este mecanismo, unido a uno de los tradicionales problemas de Derecho internacional privado, cual es la dificultad de probar el derecho extranjero, va a propiciar en la práctica que muchas aseguradoras europeas sean demandadas en otros Estados miembros y que a esas acciones les sea aplicada la ley de residencia de la víctima. Lo que significará que tal ley será la que determine cuestiones clave como las mencionadas con anterioridad, es decir, la determinación de la responsabilidad, los conceptos indemnizables, el montante de la indemnización, u otras como las personas que tienen derecho a reparación o las causas de exoneración.

Sería acorde con un principio de prudencia que las aseguradoras contra las que puede dirigirse una acción directa valoren el alcance económico del siniestro a la luz de la normativa del Estado miembro que resulte más gravosa para sus intereses, ya sea la del Estado de ocurrencia del accidente o la del Estado de residencia del perjudicado.

Enrique Navarro Contreras. Abogado-consultor de Davies Arnold Cooper Abogados y profesor titular de Derecho Internacional Privado de la Universidad Rey Juan Carlos

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