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Tribuna
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Inseguridades tributarias

A nadie se le escapa que la legislación tributaria es cada día más compleja y difícil de entender para el común de los mortales. Tampoco, que dicha complejidad afecta de forma directamente proporcional a la seguridad jurídica, entendida ésta, y parafraseando a nuestro Tribunal Constitucional, como 'la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho', o lo que es lo mismo, y en más llanas palabras, como el 'saber a qué atenerse' de toda la vida.

Y es en este ámbito donde, a mi juicio, se ha de hacer una constructiva crítica a nuestro Derecho Tributario. Sin embargo, dejaremos para otro día toda alusión a la profusión en la utilización de conceptos jurídicos indeterminados -presentes en normas de tal calado como las que regulan el régimen especial de fusiones, la deducción por actividad exportadora o la nueva figura del conflicto en la aplicación de la norma-. Tampoco insistiremos en la confusión valorativa que provoca nuestra legislación, al referirse en unos casos al valor de mercado (definido éste, además, de formas diversas), en otros al valor real, e incluso al 'valor verdadero'. Ni siquiera nos referiremos a la ininteligible Ley del IVA que cuenta con preceptos para amantes del misterio, como es el caso de su artículo 84, en el que hay que hacer auténticas filigranas para saber quién es el sujeto pasivo del impuesto.

No. Hoy me quiero referir a la inseguridad jurídica que, a mi juicio, vienen generando algunas contestaciones a consultas vinculantes emitidas por la Dirección General de Tributos que, al menos a mí, me crean una cierta confusión, por entrar en frontal colisión con la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido. Me explico.

El artículo 7 de la Ley del IVA dice con toda claridad que está no sujeta 'la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo realizada a favor de un solo adquirente, cuando éste continúe el ejercicio de las mismas actividades empresariales o profesionales'. He resaltado los tres requisitos que la ley impone, a mi modo de ver, con toda claridad: se ha de transmitir la totalidad del patrimonio empresarial o profesional; se ha de transmitir a favor de un único adquirente y, además, éste ha de continuar con el ejercicio de las mismas actividades empresariales o profesionales que realizaba el transmitente.

De los tres requisitos impuestos por nuestra ley, la Dirección General de Tributos ha descafeinado, a través de sus consultas vinculantes, dos de ellos (eso sí, teniendo en cuenta los pronunciamientos del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE), y no por amor al arte). Por un lado, matiza la DGT que no es necesario que se transmita la totalidad del patrimonio empresarial o profesional, sino que basta con que la transmisión lo sea de 'un establecimiento mercantil o de una parte autónoma de una empresa que sea capaz de desarrollar una actividad económica autónoma'. Por otro, señala con gallardía que el criterio de que el adquirente ha de continuar con la mismas actividades del transmitente ha de ser modificado en el sentido de que el beneficiario de la transmisión ha de continuar la explotación de una actividad económica, pero no necesariamente la misma que la del cedente.

Esta reinterpretación de la Ley del IVA llevada a cabo por la DGT constituye un loable intento por parte de este órgano administrativo de acercar la legislación nacional de este impuesto a los dictados del TJCE que, en su sentencia de 27 de noviembre de 2003 (asunto Zita Modes Sàrl), interpretó la directiva comunitaria del IVA en el sentido apuntado en las consultas.

Sin embargo, deja al contribuyente en una situación cuando menos paradójica. Por un lado, la ley exige ciertos requisitos para la no sujeción. Por otro, la DGT deja sin efecto dos de esos requisitos. Luego, ¿a quién ha de hacer caso el contribuyente? ¿A la ley incorrectamente traspuesta de la directiva, según interpretación del TJCE, pero aun así ley? ¿O a las consultas de la DGT que, por muy vinculantes que sean, sólo lo son para los órganos de la Administración tributaria y, aun así, no están interpretando sino modificando la ley?

Me guardaré mi opinión, que a buen seguro no es sino una más de las muy diferentes que he escuchado sobre este tema. Sin embargo, sí diré que es aquí donde el legislador debe poner orden, en aras de evitar la inseguridad jurídica que esta cuestión provoca. Mientras tanto, hagan juego.

Javier Albors. Director de Tributación de Empresas de Ernst & Young Abogados

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