La reforma de la negociación colectiva
No es un buen momento para hablar de diálogo social, cuando éste parece darse por muerto ante los problemas que ha suscitado la reforma del desempleo planteada por el Gobierno. Pero quizás sí lo sea para reflexionar sobre algunos de los temas que fueron objeto de éste, puesto que éstos señalan las prioridades de los protagonistas de las relaciones laborales. Así me referiré a las propuestas de reforma de la negociación colectiva discutidas en la mesa sectorial sobre este tema convocada por el Gobierno, y que este mismo presentó.
Por más que la reforma de la negociación colectiva se ha desarrollado y consolidado en un plazo relativamente corto, los 25 años de democracia que llevamos en España, y por más que ha sido capaz de hacer frente a los sucesivos desafíos planteados por los nuevos temas y problemas, la negociación colectiva es, en general, objeto de una valoración negativa en España.
Este clima de descontento se concentra en una serie de variables: el índice de cobertura, que no es tan elevado como se quisiera; los contenidos de los convenios; la duración de los procesos negociadores Dos aspectos centran las críticas: la estructura de la negociación, que es considerada inadecuada, por atomizada, irracional y responder a criterios establecidos en épocas históricas anteriores; y la falta de mecanismos de articulación, de tal modo que los convenios se aplican de manera independiente, agotando todos los temas. La combinación de una y otra carencia produce un desperdicio de esfuerzos negociales, un empobrecimiento de contenidos y una falta de eficiencia general del sistema. Los interlocutores sociales a nivel del Estado expresaron de manera clara esta crítica en el preámbulo del Acuerdo Interconfederal sobre Negociación Colectiva (AINC), de 1997, afirmando que 'en nuestro país existen múltiples unidades de negociación colectiva concurrentes entre sí. La mayoría de las existentes reproduce las mismas materias que son objeto de negociación desde el ámbito mayor al menor, lo que contribuye a dotar a la negociación colectiva de una potencial complejidad, ya que cada convenio colectivo no tiene por qué subordinarse al anterior o al de mayor ámbito, puede agotar todas las materias y no responde al criterio de especialidad'.
Hace falta, en consecuencia, una intervención llamada a 'racionalizar la estructura de la negociación colectiva, evitando la atomización actualmente existente'. Esta situación viene siendo denunciada desde los mismos inicios del sistema democrático de relaciones laborales en España como una de las asignaturas pendientes de nuestra negociación colectiva. Las propuestas de reforma han sido constantes, comenzando por los grandes acuerdos de la primera concertación social a principios de los ochenta.
Acuerdo Interconfederal
El intento más interesante de reforma tuvo lugar en 1997, con la firma del AINC, que contenía un modelo completo de ordenación del sistema negocial español, tanto en su estructura como en las relaciones entre los convenios, desarrollando un diseño completo del mapa negocial, con el papel que debe desempeñar cada uno de los niveles, y las relaciones a establecer entre éstos. Este modelo se presenta como alternativo y opuesto a otros dos: el modelo existente de facto en el sistema español de negociación colectivo, ese particular no-modelo desarticulado, atomizado e ineficiente, de cuya crítica se parte; y el modelo descentralizado e intervencionista de la reforma laboral de 1994, que estableció importantes reglas sobre niveles de negociación y relaciones entre convenios. Las organizaciones firmantes, tal como lo afirmaron en su preámbulo, 'desean contribuir a la conformación de un nuevo sistema de negociación colectiva que supere la actual situación existente'.
El modelo aparece bien definido, con dos decisiones fundamentales: la aceptación de la articulación de convenios como mecanismo ordinario en la regulación de los específicos ámbitos de aplicación y la utilización del convenio sectorial estatal como unidad básica de ordenación de la estructura negocial.
Sobre la articulación de convenios, el AINC se lo plantea como uno de sus objetivos, señalando que 'sería conveniente establecer una adecuada articulación entre los distintos ámbitos negociales' que se produciría 'de manera que determinadas materias quedaran reservadas al convenio colectivo nacional sectorial, otras pudieran ser desarrolladas en ámbitos inferiores (territorial y de empresa) y, finalmente, otras puedan ser objeto de negociación en estos últimos ámbitos'.
Dentro del texto del AINC se dedica el artículo 11 a la 'Articulación y concurrencia de convenios', en el que se parte de que 'un convenio colectivo de rama de actividad puede constituir la única norma convencional existente con capacidad de obligar a trabajadores y empresas de dicho sector o, por el contrario, concurrir con otros convenios colectivos, todo ello, con respeto pleno al principio de autonomía colectiva'. Desde el punto de vista de la estructura, el AINC parte de un modelo en el que operan convenios a distintos niveles, a través de mecanismos de articulación por definir, y en el que juega un papel protagonista el convenio sectorial.
Distribución de materias
En el AINC, el convenio sectorial estatal se presenta como 'convenio-tipo', con contenidos predeterminados. Este tipo de acuerdo es el que define la estructura negocial, de la que ocupa el papel central, marcando un claro objetivo de centralización de la negociación colectiva, como reacción a la atomización de la estructura negocial del momento y a los riesgos planteados por los mecanismos descentralizadores introducidos por el legislador en 1994.
A la hora de repartir competencias negociales entre los niveles de negociación se parte de un criterio de especialización, tradicional en nuestras relaciones laborales, según el cual cada materia que normalmente constituye el objeto de los convenios se negocia mejor a un determinado nivel, por lo cual hay que asignar cada una a un tipo de convenio.
Se dice, así, que el objetivo es el de 'distribuir las materias entre los distintos ámbitos negociadores por razones de especialidad de las mismas y para aprovechar al máximo la capacidad y competencia para obligar de los distintos interlocutores sociales'. Una justificación técnica, que se justifica de acuerdo con una racionalidad organizativa. Pretende ser, por ello, neutral desde un punto de vista político; de hecho, se habla una y otra vez de 'racionalizar' la estructura de la negociación.
Esta asignación de materias por niveles se hace mediante la formulación de unas listas de éstas que corresponden a cada convenio, listas muy detalladas y extensas; lo que tiene un efecto adicional, el de incrementar los contenidos de la negociación colectiva, una de las carencias tradicionales del sistema español contra la que vienen actuando desde hace años los interlocutores sociales y las Administraciones públicas.
Hay un modelo claro de estructura ideal para nuestra negociación colectiva. Pero, hay otro aspecto aún más importante ante el que este modelo cede: la voluntad de los negociadores en cada sector y ámbito, quienes tendrán la última palabra en todo lo relativo a la articulación de los contenidos negociales. Todo el sistema, según el AINC, debe ponerse en práctica 'dentro del respeto al principio de autonomía de las partes sociales representativas en cada ámbito de negociación'. El respeto a la autonomía de estos sujetos es completo: en principio, y con un alcance general, rechazando la eficacia jurídica que por su propia naturaleza debería corresponder al AINC, de acuerdo con el artículo 83 Estatuto de los Trabajadores: según la cláusula II del AINC, relativa a su 'naturaleza jurídica', todas sus estipulaciones 'revisten jurídicamente carácter obligacional'. Después, porque continuamente se indica la posibilidad de que existan 'múltiples modelos de negociación colectiva'.
Novedades legales
Día final del periodo de liquidación de intereses
Juzgado de lo Social
Una sentencia del Juzgado de lo Social número 25 de Madrid de 3 de abril de 2002 aclara cuál es el día final del periodo de liquidación de intereses sobre una condena fijada en una sentencia.
Según estima el juzgado, en los supuestos de condena al empresario al pago de una cantidad de dinero líquida, el día final del devengo de intereses no es el del pago efectivo, sino el de la fecha en que pone a disposición del trabajador la suma objeto de la condena, como así se desprende de los artículos 1.176 y siguientes del Código Civil. Por su parte, según el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, desde que se dicte en primera instancia toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida, el acreedor tendrá derecho al devengo de un interés anual.
Dicho interés será igual al del interés legal del dinero, incrementado en dos puntos, o el que corresponda por pacto de las partes, o por disposición especial de la ley.
Contrato en prácticas y pacto de permanencia
Tribunal Superior de Justicia
Una sentencia del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Asturias de 7 de diciembre de 2001 analiza la posible incompatibilidad que existe entre el contrato en prácticas con un pacto de permanencia en la empresa acordado entre las partes.
La sentencia del TSJ de Asturias señala que un contrato en prácticas se concertó al margen de las autorizaciones legales restrictivas de la estabilidad en el empleo, y que, por tanto, fue simulado en su causa, al resultar incompatible con el pacto de permanencia en la empresa.
Expediente de regulación de empleo
Tribunal Constitucional
En una sentencia de 27 de noviembre de 2001, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid de 27 de noviembre de 2001 declara la incompetencia del orden jurisdiccional social, y señala la del orden contencioso-administrativo para enjuiciar la autorización de la extinción de los contratos de trabajo de personas específicas y determinadas.
Según argumenta el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, como la resolución administrativa autorizó la extinción de los contratos de trabajo de ciertas personas, será la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo la que alcance a la discusión de todas las materias incluidas en la decisión, como la relativa a los trabajadores concretamente afectados, y no así el orden jurisdiccional social.
Legislación aplicable
Ámbito de aplicación de los convenios colectivos
Estatuto de los Trabajadores
El Estatuto de los Trabajadores parte de la libertad de las partes para fijar las unidades de negociación colectiva que estimen conveniente, afirmando que 'los convenios colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden'.
Aun así, se prevé que los mismos interlocutores sociales procedan a ordenar la estructura de la negociación colectiva mediante acuerdos de diverso tipo, cuyo objeto es el de repartir materias entre los distintos niveles de negociación. De ahí que se les conozca por la expresión 'convenios para convenir'.
Así, el artículo 83.2 del Estatuto de los Trabajadores afirma que 'mediante acuerdos interprofesionales o por convenios colectivos las organizaciones sindicales y asociaciones patronales más representativas, de carácter estatal o de comunidad autónoma, podrán establecer la estructura de la negociación colectiva, así como fijar las reglas que han de resolver los conflictos de concurrencia entre convenios de distinto ámbito y los principios de complementariedad de las diversas unidades de contratación, fijándose siempre en este último supuesto las materias que no podrán ser objeto de negociación en ámbitos inferiores'.
En este sentido, el Acuerdo Interconfederal para la Negociación Colectiva del año 1997 responde a este modelo.
Instrumento convencional similar a los convenios
Acuerdos
Junto a este tipo de acuerdos de estructura u ordenación negocial como es el ya citado acuerdo interconfederal para la negociación colectiva, el artículo 83 del Estatuto de los Trabajadores prevé otro tipo de instrumentos de carácter convencional y que pueden tener un efecto similar a la hora de ordenar el mapa de convenios.
Se trata de los llamados acuerdos de materias concretas, que se encuentra recogido en el apartado 3 del artículo 83 del Estatuto de los Trabajadores.
Según este texto, 'dichas organizaciones de trabajadores y empresarios podrán igualmente elaborar acuerdos sobre materias concretas. Estos acuerdos, así como los acuerdos interprofesionales a que se refiere el apartado 2 de este artículo, tendrán el tratamiento de esta ley para los convenios colectivos'.
En este tipo de instrumentos convencionales que son los acuerdos de materias concretas recogidos en el Estatuto de los Trabajadores tienen encaje los sucesivos Acuerdos sobre Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales, los Acuerdos Nacionales de Formación Continua o el Acuerdo de Cobertura de Vacíos del año 1997.