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Análisis
Opinión
Texto en el que el autor aboga por ideas y saca conclusiones basadas en su interpretación de hechos y datos

El arte y los tributos, más coincidencias que diferencias

La fiscalidad debe tenerse muy presente por los tres grandes agentes de la cadena de este mercado: los artistas, los galeristas y los coleccionistas

QUADERN Quart Paisatge
David Borrat (EFE)

Puede parecer que los tributos y el arte son dos mundos antagónicos. Este último es la plasmación de la belleza, de lo mejor que el ser humano puede pensar y crear. Por su parte, los tributos, por definición constitucional, son una manifestación del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos según la capacidad económica de cada ciudadano.

Pese a lo anterior, arte y tributos tienen mucho en común y, de forma paulatina, nos estamos acercando a las regulaciones de nuestro entorno más cercano y que permiten dar cumplimiento al artículo 46 de la Constitución, a cuyo tenor los “poderes públicos garantizarán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad”.

Uno de los vehículos para la aplicación de este precepto son los tributos, de un lado, al promocionar actividades de los ciudadanos a través del establecimiento de beneficios fiscales o al impedir su realización, si son contrarias al interés público, sometiéndolas a gravamen, tal y como ocurre con la tasa a la exportación.

En estos momentos, la regulación sobre la materia está contenida en la Ley de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo; la Ley del Patrimonio Histórico Español (PHE) y del de las comunidades autonómas, así como en la normativa reguladora de cada uno de los impuestos.

A título de ejemplo, nuestro ordenamiento tributario establece incentivos en el IRPF o los impuestos sobre sociedades y renta de no residentes (IRNR), como la donación de obras de arte a las entidades sin fines lucrativos protegidas o la constitución de un derecho de usufructo a su favor (de este modo no hay que desprenderse de ellas), además de otras formas de mecenazgo.

Los incrementos o disminuciones patrimoniales puestos de manifiesto con ocasión de la realización de este tipo de donaciones no están sometidos a gravamen, ni en los tributos citados ni en el impuesto sobre el incremento del valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, en el caso de que se donen inmuebles.

También los incentivos relativos al fomento de las inversiones en bienes de interés cultural, aplicables a los contribuyentes del IRPF y algunos del IRNR. En primer lugar, la adquisición de bienes del PHE, realizada fuera de nuestro territorio para su introducción en el mismo. En segundo lugar, la conservación, reparación, restauración, difusión y exposición de los bienes, propiedad de los contribuyentes, que estén declarados de interés cultural conforme a la normativa tanto del PHE como de las comunidades autónomas.

Por último, los relativos a la rehabilitación de edificios, el mantenimiento y reparación de sus tejados y fachadas, así como la mejora de infraestructuras de su propiedad situados en el entorno que sea objeto de protección de las ciudades españolas o de los conjuntos arquitectónicos y arqueológicos, así como de los bienes declarados patrimonio mundial por la Unesco en España.

En los impuestos sobre el patrimonio y el temporal de solidaridad de las grandes fortunas encontramos ciertas exenciones objetivas con relación a los bienes integrantes del PHE o de las comunidades autónomas, determinados objetos de arte y antigüedades o las obras de artistas, mientras se mantengan en su patrimonio.

En el impuesto sobre sucesiones y donaciones, la normativa estatal establece una reducción a practicar en la base imponible, tanto en las adquisiciones mortis causa como en las donaciones de bienes exentos de los citados en el párrafo anterior.

Pasando a analizar el IVA, su ley reguladora establece un tipo bonificado para las transmisiones de obras de arte llevadas a cabo por los artistas e importaciones, así como un régimen especial para los objetos de arte y colección como antigüedades.

De igual modo, encontramos un tratamiento especial de las obras de arte en los tributos locales. Se establece la exención en el IBI de determinados bienes y en el impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras se contempla una bonificación potestativa a favor de las construcciones, instalaciones u obras en que concurran circunstancias culturales o histórico artísticas.

Finalmente, mencionar la dación en pago de bienes para saldar deudas de determinados tributos, lo cual permite engrandecer el patrimonio artístico y su exhibición pública.

Sin duda, los tributos han de tenerse muy presentes por los tres agentes principales que intervienen en la cadena del arte: los artistas; los galeristas, a través de las galerías de arte que regentan, y los coleccionistas. Algunos de los beneficios fiscales que hemos analizado se tendrán en cuenta a la hora de llevar a cabo las transacciones con obras de arte, pese a que no sean su principal motivo.

Quisiera terminar como comencé: el arte y los tributos tienen más concomitancias que divergencias. Ambos son impuestos, de las Musas o del Estado; ambos contribución al desarrollo de la sociedad; ambos pagos de una posesión anterior: posesión de la belleza o de las cosas; los dos son creación humana; las dos capacidades concedidas o ganadas, la cual, en algunos casos, hace cierto el dicho “de no tener arte ni parte”.

Javier Martín Fernández es socio director de Ideo Legal y catedrático de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad Complutense de Madrid

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