Los daños causados por el cártel de camiones: el sobreprecio del 5% llega al Tribunal Supremo
La estimación judicial del daño debería aspirar a cierta precisión en relación con la incidencia concreta del cártel en los perjudicados
En la mayoría de los recursos de casación admitidos por el Tribunal Supremo sobre reclamaciones de daños por el cártel de camiones, las sentencias recurridas (de las Audiencias de Barcelona, Pontevedra, Valencia y Zaragoza) adoptaron la solución de estimar el daño indemnizable en el 5% del precio de adquisición del camión. Ese hipotético sobreprecio se ha convertido en la indemnización mayoritaria entre los tribunales, que se han pronunciado sobre los daños causados por el cártel de camiones (aunque no es la única, más de una docena han aceptado la cuantificación propuesta por distintos demandantes, y otros tribunales han estimado el sobreprecio en el 8% o el 10%).
Con las dificultades que entraña, la estimación judicial del daño debería aspirar a cierta precisión en relación con la incidencia concreta del cártel en los perjudicados. No sólo porque sea una exigencia de la reparación de los daños causados, sino porque incidirá tanto en el futuro comportamiento de potenciales infractores como en el tipo de litigación en materia de daños antitrust que se producirá ante nuestros tribunales, como esfuerzos y disposición de las partes a invertir en conocer y aproximarse al daño realmente causado y/o sufrido.
Desafortunadamente, la motivación judicial del recurso a la estimación indemnizatoria del 5% del precio de compra de los camiones cartelizados carece de vinculación con el caso concreto. Se trata de una solución pragmática para dar respuesta a la indolencia probatoria del demandante, sin afán alguno de aproximarse al daño real. Expresamente, se justifica por el riesgo de sobrecompensar a las víctimas, ignorando el claro peligro de infracompensarlas, así como los malos incentivos que puede generar en las partes en estos litigios.
Siempre que exista un intento de prueba y cuantificación suficiente y solvente por las partes (en cuanto a los datos y métodos empleados), lo esperable sería que el tribunal aprovechase los extremos aptos para la estimación judicial del daño. Ello presenta la ventaja de que constituirá una estimación realizada a partir de la evidencia concreta existente sobre los efectos del cártel a que se refiere la reclamación en cuestión, aunque ello implique seguramente que se trate de una estimación variable, que partirá, de una u otra manera, del cálculo realizado por el demandante.
En última instancia, si el material probatorio que obra en el proceso resultara inservible para un cálculo del daño a partir del mismo, cabría pensar en el recurso a criterios estadísticos extraídos de los estudios sobre los daños causados por los cárteles para que el tribunal fije el daño indemnizable. En ese escenario, la selección por el juez del daño indemnizable de sobrecostes disponibles en esos estudios debería moverse en una ventana de estimación del daño dibujada a partir de la evidencia empírica sobre la infracción concreta, a la luz de la experiencia pasada sobre los daños por infracciones similares.
Ello permite superar el recurso a una fórmula compensatoria artificial sin conexión alguna con el caso concreto, que prescinde por completo de la cuantificación realizada y de los datos aportados al proceso. En caso contrario, se desincentiva la inversión de recursos por demandantes y demandados en conocer y calcular el daño causado, reduciéndose también los incentivos de las víctimas a reclamar una compensación y cualquier disposición de los cartelistas a alcanzar una transacción compensatoria con los perjudicados.
Francisco Marcos Fernández, consultor académico de CCS Abogados