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El Foco
Análisis
Exposición didáctica de ideas, conjeturas o hipótesis, a partir de unos hechos de actualidad comprobados —no necesariamente del día— que se reflejan en el propio texto. Excluye los juicios de valor y se aproxima más al género de opinión, pero se diferencia de él en que no juzga ni pronostica, sino que sólo formula hipótesis, ofrece explicaciones argumentadas y pone en relación datos dispersos

Particularidades de la constitución de sociedades con criptomonedas

La complejidad en la valoración no es el único problema generado por la inestabilidad de estos activos, ya que la fluctuación puede originar la infracapitalización de la sociedad

CINCO DÍAS

Es una cuestión admitida la posibilidad de constituir sociedades mediante aportación de criptomonedas. La ley de Sociedades de Capital permite que las aportaciones al capital social se realicen en dinero o en otros bienes, con el único requisito de que tengan carácter patrimonial y sean susceptibles de valoración económica.

Aunque en su denominación se incluya la palabra moneda, hasta el momento ni el bitcóin ni las restantes criptodivisas tienen la consideración legal de dinero. El Tribunal Supremo las ha definido como “activos patrimoniales inmateriales en forma de unidades de cuenta... cuyo valor es el que cada unidad o su porción alcance por el concierto de la oferta y la demanda en la venta que de estas unidades se realiza en las plataformas de trading, lo que permite que sean utilizados como activos de intercambio o contraprestación cuando las partes lo acuerden”.

En consecuencia, la aportación de criptomonedas al capital de una sociedad tiene la consideración de no dineraria y debe cumplir los siguientes requisitos que exige la ley al respecto: descripción individualizada del bien aportado, valoración del mismo que, en el caso de sociedades anónimas, exige informe de un experto independiente y responsabilidad de los socios aportantes por los vicios y por el valor de los bienes aportados.

La práctica ha demostrado que las características de las distintas criptodivisas permiten ajustarse a las condiciones establecidas en la ley. Sin embargo, desde mi punto de vista, existe una particularidad que debe ser tenida en cuenta en este tipo de operaciones y es la que deriva de la alta volatilidad del valor de dichos activos y su relación con los principios propios del capital social.

El capital social es el conjunto de bienes y derechos que los socios aportan a la sociedad para poder ejercer el objeto social pero también es una cifra que determina la participación de los socios en los derechos sociales y políticos y el límite de responsabilidad por las deudas de la sociedad.

La principal ventaja de las sociedades de capital es que los socios únicamente responden de las deudas sociales hasta el límite de sus respectivas aportaciones, lo que exige, como contrapartida, que se garantice adecuadamente el derecho de los terceros acreedores. A lo largo del articulado de la Ley de Sociedades de Capital, existen muchas medidas destinadas a mantener el equilibrio entre el patrimonio y el capital de la sociedad con la finalidad de proteger los principios de realidad e integridad del mismo y el adecuado cumplimiento del objeto social.

En las citadas medidas, se puede observar la correlación entre el capital social y la responsabilidad de los socios, de manera que esta aumenta siempre que no quede garantizada debidamente la integridad de aquel. Por ejemplo, el régimen de fundación sucesiva permite que el desembolso del capital no sea completo desde el inicio, pero, mientras este no se realice totalmente, se establece la obligatoriedad de destinar un porcentaje de los beneficios a reservas, se restringe el reparto de dividendos y beneficios a los socios y administradores y se les impone a estos la obligación de responder frente a terceros hasta la cifra de capital.

Otro supuesto en el que se pone de manifiesto dicha relación es cuando se tratan las aportaciones no dinerarias. Como he señalado anteriormente, la ley exige una adecuada valoración de los bienes aportados con el objetivo de acreditar el correcto desembolso del capital social y aquí es donde la aportación de criptomonedas supone un riesgo por la falta de estabilidad de su valor en el tiempo.

En el caso de las sociedades limitadas, la valoración de las aportaciones corresponde a los socios. Estos pueden determinar el valor de las criptodivisas señalando el que tengan el día de formalizar la aportación en la correspondiente plataforma de intercambio, sin embargo, dado que dicho valor no es duradero, en el caso de que fluctúe a la baja, los aportantes deberán responder de la valoración que hicieron frente a la propia sociedad y frente a los acreedores.

Tratándose de sociedades anónimas, la valoración de las aportaciones corresponde a expertos independientes que, a su vez, son quienes responden de la misma. En este supuesto, al riesgo que implica la volatilidad o, más bien, derivada del mismo, se une la dificultad de determinar objetivamente dicho valor, sin que se pueda aplicar por analogía el sistema recogido para las aportaciones de valores mobiliarios que coticen en mercados regulados porque la característica principal de las criptomonedas y de su intercambio es que carecen de control y soporte por parte de las autoridades monetarias.

Pero la complejidad en la valoración no es el único problema generado por la inestabilidad de las criptomonedas, ya que la fluctuación puede originar un caso de infracapitalización de la sociedad.

La infracapitalización, como la definió Paz Ares, es “la desproporción constatable entre la magnitud del capital y el nivel de riesgo de la empresa que en cada caso se programa para llevar a efecto el objeto social”. El capital social debe ser suficiente para el adecuado desarrollo del objeto y para responder de las deudas y riesgos que se deriven del mismo. Esa suficiencia debe existir, no solo en la cifra de capital establecida en la escritura de constitución, sino también en los bienes aportados. En el caso de las criptomonedas el riesgo no deriva tanto de la actividad social sino de la propia contraprestación del capital, ya que una repentina disminución del valor de aquellas podría hacer que la sociedad careciera de fondos suficientes para hacer frente a sus obligaciones, lo que supondría un riesgo adicional para los acreedores que contratan con la sociedad, especialmente, para los pequeños acreedores o para los consumidores que, a diferencia de las entidades financieras, carecen de avales de los socios que garanticen la deuda.

Itziar Ramos Medina es notaria de Córdoba

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