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Editorial
Análisis
Exposición didáctica de ideas, conjeturas o hipótesis, a partir de unos hechos de actualidad comprobados —no necesariamente del día— que se reflejan en el propio texto. Excluye los juicios de valor y se aproxima más al género de opinión, pero se diferencia de él en que no juzga ni pronostica, sino que sólo formula hipótesis, ofrece explicaciones argumentadas y pone en relación datos dispersos

La flexibilidad y los riesgos de las juntas de accionistas virtuales

La reforma de la Ley de Sociedades de Capital debe regular esta cuestión con eficiencia y buscando por encima de todo la protección de los minoritarios

CINCO DÍAS

La posibilidad de celebrar juntas de accionistas de forma virtual ha facilitado la vida a las empresas en los últimos meses e impedido que la pandemia congelase el ejercicio de los derechos y los deberes societarios. Desde el estallido de la crisis sanitaria, el Gobierno ha ido ampliando las facilidades en este ámbito y extendiendo el plazo para poder celebrar las juntas telemáticamente, una posibilidad que quiere ahora consolidar para el futuro mediante la reforma de la Ley de Sociedades de Capital. El PSOE ha redactado una enmienda al texto con el fin de que las compañías que lo deseen puedan celebrar siempre sus juntas de forma 100% virtual. La enmienda sostiene que “con carácter general, las juntas así celebradas no han mermado o de cualquier modo perjudicado los derechos políticos de los accionistas y han resultado perfectamente compatibles con el cumplimiento de todas las obligaciones societarias”.

Es indudable que la posibilidad de realizar juntas virtuales proporciona una mayor flexibilidad, además de garantizar la continuidad de la vida societaria en condiciones extraordinarias que puedan impedir la asistencia presencial, como ha quedado demostrado en esta pandemia. También es cierto que en general no parece que los derechos de los accionistas hayan sido vulnerados por esta fórmula, al menos en las empresas cotizadas, a las que no ha cogido por sorpresa, así como en compañías muy pequeñas y con escaso número de socios. Cuestión distinta es la de las sociedades no cotizadas con un número considerable de socios, en las que la celebración de la junta telemática, según distintas fuentes mercantiles, no ha sido muy utilizada por la existencia de un buen número de incertidumbres. Aún presumiendo que todos los socios disponen de dispositivos telemáticos, existen dudas razonables respecto a la cauística: desde qué ocurre si se producen problemas de conexión durante la junta que impidan la participación o hasta qué punto la compañía puede garantizar el ejercicio de los derechos societarios cuando un socio no cuentecon infraestructura suficiente o cuando, por razones de edad, no tenga pericia tecnológica. A lo anterior se suma la cuestión de si alguna de esas dificultades puede motivar la impugnación de un acuerdo.

Como suele ocurrir con las innovaciones tecnológicas, el tiempo y la jurisprudencia iran puliendo los problemas y señalando las soluciones. Pero entre tanto sería deseable que la reforma de la Ley de Sociedades de Capital aborde esta cuestión con eficacia y suficiente reflexión, consultando a las empresas y buscando por encima de todo la protección de los socios y accionistas minoritarios, que son siempre el eslabón más debil de la cadena.

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