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Análisis
Exposición didáctica de ideas, conjeturas o hipótesis, a partir de unos hechos de actualidad comprobados —no necesariamente del día— que se reflejan en el propio texto. Excluye los juicios de valor y se aproxima más al género de opinión, pero se diferencia de él en que no juzga ni pronostica, sino que sólo formula hipótesis, ofrece explicaciones argumentadas y pone en relación datos dispersos

Sandro Rosell, un (triste) éxito del sistema judicial

La prisión preventiva debería ser una medida excepcional, subsidiaria, necesaria y proporcionada a los fines

Sandro Rosell.
Sandro Rosell.Efe
CINCO DÍAS

Por paradójico que parezca en este momento, deberíamos considerar un éxito del sistema judicial la absolución de Sandro Rosell. Harina de otro costal son los 21 meses que ha permanecido en situación de prisión provisional, lo que debiera conducirnos a una profunda reflexión sobre el (ab)uso que de la prisión provisional se está llevando a cabo por parte de Fiscales, solicitándola como medida cautelar en no pocas ocasiones; y Jueces que la acuerdan con excesiva ligereza sin entrar a considerar medidas muchos menos gravosas, pero igual de efectivas, y a apuntalar hipótesis de peligro inherentes a la conducta concreta del investigado ignorando los elementos que no las respaldan.

Ahora bien, en primer lugar creo importante aclarar porqué afirmo que se trata de un éxito del sistema judicial, aunque triste, la absolución de Sandro Rosell. La razón se esconde, curiosamente, en la privación de libertad del propio Sr. Rosell. La Sala de enjuiciamiento no ha tenido ningún reparo en absolver a quien durante 21 meses ha estado privado de libertad a la espera de juicio, a quien sistemáticamente se le habían denegado todas y cada una de las numerosas peticiones de libertad que había solicitado a pesar de que en cada una de ellas ofrecía un abanico de garantías que permitían, cuanto menos, hacer dudar a quien debiera tomar la decisión, sobre si realmente concurría alguno de los presupuestos del art. 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

A saber, en primer lugar, como conditio sine qua non, que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión. Sólo si se da el primer presupuesto podremos pasar a examinar si concurre una de las cuatro finalidades que se contemplan en el apartado siguiente: que se infiera racionalmente un riesgo de fuga; que con la medida se pretenda evitar la ocultación, alteración o destrucción de fuentes de prueba relevantes; evitar la existencia de riesgos de que el investigado ataque contra bienes jurídicos de la víctima; o que, aun concurriendo los requisitos anteriores, exista riesgo de reiteración delictiva.

En definitiva, y aquí está lo positivo del asunto, con la sentencia no se ha enmascarado una instrucción deficiente que justificase los 21 meses de prisión que, injustamente según se revela ahora, ha permanecido en prisión el señor Rosell. Al contrario, la sentencia, en un alarde de independencia judicial por parte de un órgano especial, la Audiencia Nacional, cuya imparcialidad ha sido cuestionada en no pocas ocasiones, ha puesto de manifiesto que, precisamente, no constaban en la causa la existencia de hechos que presentasen caracteres de delito. En conclusión, que ni tan siquiera se daba la conditio sine qua non.

Mientras tanto, como quien no quiere la cosa, el artículo 17 de la Constitución Española protege la libertad física, entendida, claro está, como mera libertad ambulatoria o de movimientos. Por su parte, el Tribunal Constitucional, desde pretéritas resoluciones, vino expresando que aun situando la prisión provisional entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano, por tratarse de una institución cuyo contenido material coincide con el de las penas privativas de libertad pero que recae sobre ciudadanos que gozan de la presunción de inocencia, su configuración y aplicación como medida cautelar ha de partir de la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y ha de perseguir un fin constitucionalmente legítimo que responda a la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso. Por tanto, en su adopción y mantenimiento ha de ser concebida como una medida excepcional, subsidiaria, necesaria y proporcionada a la consecución de dichos fines.

A todo esto, creo que ahora, con más fuerza, debemos cuestionarnos la paradoja que encierra la prisión preventiva en sí misma, permitiendo privar de libertad a una persona durante un proceso para saber si, al final de ese proceso, deberá o no ser privada de libertad.

Llegados a este momento nos corresponde reflexionar sobre la funcionalidad de la prisión preventiva. Ponderar la presunción de inocencia y el principio pro libertatis frente a la clásica, pero desafortunada, fórmula de privación de libertad cuando los hechos investigados adquieren cierta relevancia o concurren determinados riesgos. Las ya no tan nuevas tecnologías permiten sistemas de localización, control, seguimiento y monotorización del investigado que compatibilicen su libertad ambulatoria con las finalidades que la obsoleta prisión provisional pretenden cubrir.

En resumidas cuentas, por parte de todos los operadores jurídicos deben articularse nuevas formas de compatibilizar el buen fin del proceso (judicial) con la libertad del investigado.

 Albert González es Abogado y Profesor de Derecho Procesal Penal de la UOC

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