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El Foco
Análisis
Exposición didáctica de ideas, conjeturas o hipótesis, a partir de unos hechos de actualidad comprobados —no necesariamente del día— que se reflejan en el propio texto. Excluye los juicios de valor y se aproxima más al género de opinión, pero se diferencia de él en que no juzga ni pronostica, sino que sólo formula hipótesis, ofrece explicaciones argumentadas y pone en relación datos dispersos

Quién paga la factura de los retrasos de Bruselas

El mal funcionamiento del procedimiento de infracción de la Comisión perjudica a ciudadanos y empresas

Salarios
Un trabajador prepara una plataforma para los medios de comunicación ante el edificio sede de la Comisión Europea, en Bruselas.Reuters

Se ha conocido por estas fechas el dictamen motivado que la Comisión Europea remitió a España el 15 de febrero de 2017 sobre el famoso modelo 720 (obligación de información respecto de los bienes y derechos situados en el extranjero). Hay que señalar que, previamente, la Comisión remitió a España, el 20 de noviembre de 2015, la carta de emplazamiento. En ambos casos, se concede al Estado miembro un plazo de dos meses para que presente alegaciones (emplazamiento) o se ajuste al derecho de la UE (dictamen motivado). De no ajustarse al dictamen, el siguiente paso sería la presentación de un recurso por incumplimiento contra España ante el Tribunal de Justicia de la UE.

Como se puede deducir, la Comisión Europea no observa plazos razonables, lo que provoca graves perjuicios para los ciudadanos y empresas que sufren la normativa nacional contraria al derecho europeo mientras está vigente. Y esto es más habitual de lo que parece: con el caso del céntimo sanitario la inactividad de la Comisión duró más de diez años. Tuvo que ser un tribunal español, vía cuestión prejudicial ante el Tribunal de la UE, el que impulsara la resolución del asunto. De los 13.000 millones de euros que se recaudaron, los contribuyentes han recuperado solo una cuarta parte.

La Comisión Europea viene sosteniendo que en el ejercicio de su función de control de la aplicación del derecho comunitario, “goza de poder discrecional para decidir si incoa o no un procedimiento de infracción, en qué momento lo hace y si debe remitir el asunto al Tribunal de Justicia. Como consecuencia de ello, la jurisprudencia reconoce que las acciones emprendidas contra la Comisión por particulares cuando esta se niega a incoar un procedimiento de infracción están condenadas al fracaso”. Ha llegado a sostener la siguiente ­barbaridad jurídica: “La Comisión no está obligada a iniciar procedimientos formales de infracción, a pesar de que considere que se ha cometido una infracción” (es como si la fiscalía ­española tuviera noticia de la comisión de un delito y no lo persiguiera). Y esto lo dice la Comisión a pesar de que, según el artículo 17 del Tratado de la Unión Europea, “velará por que se apliquen los Tratados y las medidas adoptadas por las instituciones en virtud de estos” y “supervisará la aplicación del Derecho de la Unión bajo el control del Tribunal de Justicia de la Unión Europea”. Es decir, su conocida función como “guardiana de los ­Tratados”.

De forma insistente, el Parlamento Europeo viene denunciado a la Comisión el que “no se haya dado seguimiento a su petición de normas vinculantes en forma de reglamento que definan los distintos aspectos del procedimiento de infracción y del procedimiento previo a este –incluidos notificaciones, plazos vinculantes, el derecho a ser escuchado, la obligación de motivación y el derecho de toda persona a acceder a su expediente– con el fin de reforzar los derechos de los ciudadanos y garantizar la transparencia”.

Puede decirse, por tanto, que el procedimiento de infracción (el procedimiento de control de la aplicación del derecho europeo) funciona muy mal y genera importantes perjuicios a los ciudadanos y empresas europeas, por las dilaciones indebidas en que incurre, generalmente, la Comisión en la tramitación del mismo. Además, debe indicarse que las denuncias de infracciones, en caso de llegar a buen fin, no confieren derechos a los denunciantes. Es decir, una sentencia favorable del Tribunal de Justicia en un recurso por incumplimiento servirá para que los perjudicados –todos–insten en su país procedimientos (sujetos a la regulación nacional) para recuperar lo indebidamente pagado.

Por ello, si un ciudadano o empresa siente vulnerado sus derechos en base a una aplicación incorrecta del derecho europeo, lo más útil es que acuda, desde el principio, a los órganos administrativos o jurisdiccionales nacionales, que son los responsables en primera instancia de garantizar el respeto del derecho europeo por las autoridades de los Estados miembros. Si se considera que una medida (legislativa, reglamentaria o administrativa) o práctica administrativa es contraria al derecho de la UE, debe recurrirse ante los órganos administrativos o jurisdiccionales nacionales.

Si se acude a la vía económico-administrativa o a los tribunales de justicia es pertinente que se solicite el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal europeo e, incluso, si la vulneración es clara, que se solicite al órgano jurisdiccional nacional la inaplicación de la norma interna contraria al derecho de la Unión Europea.

Además, debe tenerse en cuenta que la Ley 40/2015 (cuestionada por la Comisión Europea) exige, para que prospere la acción de responsabilidad patrimonial, que, previamente, el particular haya obtenido, en cualquier instancia, sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, siempre que se hubiera alegado la infracción del derecho de la Unión Europea posteriormente declarada.

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