El doble vínculo de consejeros y ejecutivos
El humorista y periodista norteamericano Ambrose Bierce, rey de las definiciones ingeniosas, decía que una empresa es un ingenioso invento para ganar dinero sin responsabilidad individual. Más de un directivo sonreirá hoy al escucharla, particularmente en estos tiempos en que legisladores y expertos en dirección de empresas dedican tanto esfuerzo a delimitar funciones y responsabilidades en los órganos directivos de las compañías.
La evolución del mundo empresarial ha llevado a que resulte habitual que una misma persona desempeñe simultáneamente funciones de consejero y de ejecutivo en una compañía. Se plantea así la cuestión conocida como “el doble vínculo”, que se produce cuando alguien forma parte de los órganos de administración de la sociedad y realiza al mismo tiempo funciones directivas o ejecutivas. Este doble vínculo, relativamente habitual en el panorama empresarial español, tiene consecuencias relevantes tanto para la empresa como para el directivo. La jurisprudencia de los tribunales ha ido evolucionando de forma que hoy el criterio mayoritario señala que quien ostenta un cargo en el órgano de administración tendrá un vínculo “mercantil” con la compañía y no de carácter laboral, aunque existen matizaciones al respecto. Los efectos prácticos de esto tienen importantes repercusiones para el propio directivo y para la empresa. Entre otras cuestiones, al desaparecer el vínculo laboral, no existirán los derechos indemnizatorios propios de la extinción del contrato y sus retribuciones deberán estar recogidas en los estatutos.
En el panorama empresarial, es fácil identificar numerosos casos en los que se produce el doble vínculo mediante el cual las responsabilidades de algunos directivos incluyen simultáneamente funciones ejecutivas y órganos de administración de la compañía.
La conclusión evidente es que muchas empresas harían bien en revisar algunos casos para evitar el riesgo de que la retribución de algún consejero pudiera ser considerada “una liberalidad” –por no estar en los estatutos– o bien que se pudiera considerar la nulidad de los derechos de un contrato inicialmente laboral que haya sido absorbido por el vínculo mercantil del órgano de administración.
Existen cinco tipos de vínculos básicos que una misma persona puede tener con una compañía: accionista, consejero, miembro de la alta dirección, la relación laboral común y la prestación de servicios profesionales. A partir de aquí, para delimitar el vínculo con la compañía, pueden establecerse una serie de criterios generales, si bien cada caso concreto puede tener matices. Con carácter general puede afirmarse que, cuando una persona tiene la titularidad empresarial, su relación evidentemente será mercantil y deberá estar encuadrada en el régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social.
Otro criterio general es que los miembros de los órganos de administración que realicen funciones ejecutivas en la compañía tendrán una relación “mercantil” y no laboral con la misma. Cuestión de la que se derivan diversas consecuencias prácticas de gran trascendencia para la propia sociedad y para el directivo. Es decir, el vínculo mercantil del órgano de administración absorbe y deja sin efecto la relación laboral, salvo pactos expresos debidamente formalizados.
Hay supuestos más controvertidos, especialmente cuando la posición en el órgano de administración es testimonial. En estos casos, cada vez más excepcionales, se podría afirmar la existencia de un vinculo laboral. Asimismo, la jurisprudencia ha admitido la posible existencia del doble vínculo en supuestos de relación laboral común, pero no en supuestos de alta dirección.
Por otro lado, cuando un trabajador tiene una relación laboral común o de alta dirección, pero no forma parte del órgano de administración, no existirá controversia sobre el doble vínculo y su relación será laboral.
A efectos prácticos, las retribuciones y blindajes de los miembros del órgano de administración deberán estar recogidos en los estatutos de la sociedad. Para los consejeros, al entrar en vigor el vínculo mercantil, en el supuesto de haber existido una relación laboral previa, común o de alta dirección, dicha relación podrá perder toda su vigencia. Igualmente, cualquier indemnización para el supuesto de extinción contractual quedará sin efecto por la absorción mercantil del vínculo laboral. Vemos pues que, pese al ingenio de Ambrose Bierce, la responsabilidad tiene cada vez límites mejor definidos en el mundo empresarial de hoy.
José Ramón Mínguez es socio de Bufete Barrilero y Asociados