Hacienda y las sociedades profesionales
Tanto las declaraciones del ministro Montoro como el caso Monedero han puesto de moda, una vez más, el régimen tributario de las sociedades que prestan servicios profesionales. Sin embargo, el objeto de estas líneas poco tiene que ver con ambos y sí con la calificación de las retribuciones que de las mismas perciben sus socios en el IRPF y el IVA. Comenzando con el primero, el nuevo apartado tercero del artículo 27.1 de la LIRPF, en vigor desde el 1 de enero de 2015, nos dice que “tratándose de rendimientos obtenidos por el contribuyente procedentes de una entidad en cuyo capital participe derivados de la realización de actividades incluidas en la sección segunda de las tarifas del impuesto sobre actividades económicas, aprobadas por el Real Decreto-Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, tendrán esta consideración –la de actividades económicas– cuando el contribuyente esté incluido, a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial conforme a lo previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados”. Es decir, si el contribuyente tiene que estar encuadrado en el régimen de autónomos, lo que percibe de la sociedad es un rendimiento de actividad económica. En caso contrario, será del trabajo. Ahora bien, entendemos que la norma de calificación se circunscribe a aquellos casos en los que un socio presta a su sociedad el mismo servicio profesional que esta presta a terceros independientes. Si la sociedad no presta servicios profesionales no se aplica la norma.
Por su parte, el artículo 18.6 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades establece una regla especial de valoración prevista para las prestaciones de servicios por un socio profesional, persona física, a una entidad vinculada. En ella se establece que el contribuyente podrá considerar que el valor convenido coincide con el valor de mercado, si bien habrán de cumplirse, básicamente, dos requisitos. De un lado, que más del 75% de los ingresos de la entidad procedan del ejercicio de actividades profesionales y cuente con los medios materiales y humanos adecuados para el desarrollo de la actividad. De otro, que la cuantía de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios profesionales por la prestación de servicios a la entidad no sea inferior al 75% del resultado previo a la deducción de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestación de sus servicios.
Tal y como puede comprobarse, ambos preceptos dotan de seguridad jurídica tanto a la sociedad como a sus socios. Ello parece que no ocurre en relación con el IVA. En mi opinión, la calificación como rendimiento de actividad económica presupone la sujeción a IVA de las operaciones. Esta conclusión cumple con lo dispuesto en el artículo 9.1 de la Directiva 2006/112/CE, cuando señala que “serán considerados sujetos pasivos quienes realicen con carácter independiente, y cualquiera que sea el lugar de realización, alguna actividad económica, cualesquiera que sean los fines o los resultados de esa actividad”. Acudiendo a la ley española del tributo, concurren los dos requisitos, exigidos en su artículo 5.Dos. De un lado, la ordenación por cuenta propia de factores de producción y, de otro, la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, se consideran actividades empresariales, entre otras, el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.
Sin embargo, la Subdirección General de Información y Asistencia Tributaria de la AEAT ha hecho pública una nota, de fecha 10 de febrero de 2015, sobre la Incidencia en el IVA de la calificación del rendimiento obtenido por socios profesionales como procedente de actividad económica introducida en el artículo 27.1 LIRPF, donde, pese a esta calificación en el IRPF, concluye que, en el IVA, habrá que analizar caso a caso, pues podemos encontrarnos ante rendimientos del trabajo, exentos del tributo, o de actividad económica. Es cierto que es posible una calificación distinta en el IRPF y el IVA, pero no en las prestaciones de servicios que llevan a cabo los socios profesionales a su sociedad. Hemos de tener presente que la modificación operada en el IRPF se debe al carácter personalísimo de los servicios profesionales.
Por tanto, urge que, desde el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, se lleve a cabo una interpretación que equipare la regulación en ambos tributos. La seguridad jurídica lo exige.
Javier Martín Fernández es socio director de F&J Martín Abogados y profesor titular de Derecho Financiero y Tributario de la Complutense