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Tribuna
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Tradición y renovación en la negociación colectiva

La jurisprudencia clásica del Tribunal Constitucional (TC) en la negociación colectiva, desde sus primeras sentencias en los años ochenta, tenía tres fundamentos. En primer lugar, la configuración en el artículo 37 de la Constitución de un modelo constitucional promocional de la negociación colectiva, conexo a la libertad sindical del artículo 28.1 de la Constitución y al papel primordial del sindicato reconocido en el artículo 7 de la Constitución. En segundo término, la ausencia de ponderación jurídica del derecho a la negociación colectiva y de la fuerza vinculante del convenio colectivo con la libertad de empresa del artículo 38 de la Constitución. En un tercer plano, la prohibición de interferencias públicas en la autonomía negocial y en la modificación por parte de terceros de los convenios colectivos.

Esta jurisprudencia ha sido alterada por la Sentencia del TC 119/2014, que, al avalar la constitucionalidad de algunas medidas de la reforma laboral de 2012, cambia estos pilares tradicionales de la negociación colectiva.

La Sentencia 119/2014 afirma que “no existe un modelo constitucional predeterminado de negociación colectiva”, de tal modo que las reglas del sistema son de “configuración legal”, siempre que se respete la libertad de negociar y la fuerza vinculante del convenio colectivo en los amplios términos del artículo 37.1 de la Constitución. Sobre esta premisa, el TC no cuestiona la política legislativa de otorgar prioridad aplicativa a los convenios de empresa sobre los de sector porque nuestra Constitución no impone una determinada opción de hegemonía del sindicalismo sectorial ni la promoción del sindicato desde el ejercicio del instrumento de la negociación colectiva.

A su vez, la Sentencia 119/2014 pone en diálogo por primera vez, con las técnicas propias de una ponderación jurídica, el derecho a la negociación colectiva del artículo 37 de la Constitución con la libertad de empresa del artículo 38, asociada a “la defensa de la productividad y de la viabilidad de la empresa”. Este contraste permite habilitar políticas legislativas, a juicio del TC, razonables, adecuadas y proporcionadas dirigidas a la adaptación de los convenios colectivos a las situaciones concretas de las empresas y a las coyunturas económicas, excepcionando, si cabe, su fuerza vinculante.

Finalmente, el TC termina admitiendo la interferencia de terceros en la autonomía de los negociadores si, tras esta ponderación jurídica, resulta constitucionalmente justificada. Esta premisa permite admitir el procedimiento de las inaplicaciones de convenios colectivos por causa empresarial, que puede desembocar, a instancia de la empresa, en un arbitraje de comisiones consultivas de convenios colectivos de composición tripartita. Aunque la sentencia niega la condición de “autoridad administrativa” a estas comisiones, lo cierto es que el aval de esta fórmula concluye en una intromisión pública en el sistema que la anterior jurisprudencia (Sentencia del TC 11/1981 y 92/1992) habría rechazado.

Este importante giro jurisprudencial es cuestionado por un interesante voto particular del profesor de Derecho del Trabajo Fernando Valdés Dal-Ré, que revindica y aplica la jurisprudencia clásica del TC en sus tres fundamentos de negociación colectiva, ahora removidos.

Esta dialéctica entre tradición y renovación en la negociación colectiva es un saludable síntoma de modernización, más aún si está tan bien estructurada, desde la razón jurídica, tanto en una sentencia como en su voto particular. La apertura constitucional a modelos legales legítimos de negociación colectiva, en diálogo con la libertad de empresa en las relaciones laborales y a la luz de otras experiencias europeas, es aire fresco que abre las puertas a distintas opciones de presente y de futuro. Pero esta renovación tiene algo de apariencia porque la admisión de la interferencia pública en la libertad negocial recupera una tradición española, aún más remota, intervencionista y corporativista, consolidando en el fondo la naturaleza normativa de un convenio colectivo ahora así inaplicado. Falta, en definitiva, todavía, una reconstrucción constitucional de la negociación colectiva desde la libertad contractual y una emancipación de la tradición corporativista del convenio colectivo con lecturas mucho más abiertas de su fuerza vinculante.

Jesús Lahera Forteza es profesor Titular de Derecho del Trabajo Universidad Complutense y consultor AbdónPedrajas. @Molero

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