El estado del comercio paralelo de medicamentos
Examinada la reciente sentencia Glaxo España del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, resulta difícil resistir la tentación de recordar los viejos tiempos en los que se fraguó este asunto.
Fue un 6 de marzo de 1998 y, ¡cómo no!, llovía en Bruselas cuando un pequeño grupo de abogados españoles notificaron a la entonces Dirección General IV de la Comisión Europea las nuevas condiciones de venta de los medicamentos de la filial española de Glaxo.
La esencia de esta notificación reposaba en la idea de que las normas de competencia comunitarias no deben oponerse a que un laboratorio establecido en España aplique su propio precio -en vez del fijado por el Gobierno- en aquellos supuestos en los que el medicamento sea comercializado fuera de nuestro país.
Aquello fue el pistoletazo de salida a una larga saga de expedientes de competencia iniciados como consecuencia de denuncias de mayoristas tanto contra el sistema de Glaxo, como contra otros sistemas posteriores de comercialización de medicamentos.
Estos expedientes no sólo han dado lugar a un buen número de resoluciones y sentencias. También han provocado un rico debate entre aquellos que hemos venido defendiendo en este tiempo a compañías situadas a un lado o al otro, y del que -a mi juicio- cabría extraer al menos dos conclusiones.
La primera: la Comisión Europea ha acertado al considerar como autoridades mejor situadas para conocer de estos asuntos a las autoridades españolas de competencia (remitiéndoles las denuncias de los mayoristas). Ninguna autoridad de competencia puede entender mejor que la española el funcionamiento del mercado y el trasfondo jurídico y económico de las políticas de comercialización de medicamentos en nuestro país. Es difícil encontrar un mejor ejemplo en el que resulte pertinente la aplicación descentralizada de las normas de competencia comunitarias.
La segunda conclusión es que, tanto el Tribunal de Defensa de la Competencia (TDC) como ahora la Comisión Nacional de la Competencia (CNC), también han acertado al archivar las sucesivas reclamaciones de los mayoristas.
El TDC declaró en 2001 (resolución laboratorios farmacéuticos) y confirmó en 2005 (resolución comercial farmacéutica) que, con carácter general, los laboratorios no disfrutan de posición de dominio en España y que, en consecuencia, pueden adoptar lícitamente medidas unilaterales de limitación o cese de suministro.
Más recientemente (resoluciones Spain Pharma y EAEPC de 21 de mayo y 14 de septiembre de 2009, respectivamente), la CNC ha dado otro importante paso más allá. En ellas ha declarado legales las políticas de comercialización que limitan la aplicación del precio intervenido a supuestos en los que el mayorista acredita que se cumplen los requisitos de aplicación de la normativa española de precios (básicamente, financiación pública y dispensación en España).
La intervención de las autoridades de competencia ha venido a reforzar la confianza en la legalidad de este tipo de políticas y a ampliar sustancialmente las posibilidades de que disfrutan los laboratorios para configurar los sistemas de comercialización de sus medicamentos en España.
Antonio Martínez. Socio de Allen & Overy