La responsabilidad penal en las empresas
La reforma del Código Penal, que está en periodo de trámite parlamentario, incluye una revisión de los tipos delictivos relacionados con la actividad empresarial. El autor analiza hasta dónde deben llegar las consecuencias jurídicas para los responsables de una compañía
La entrada en vigor del Código Penal de 1995 supuso un cambio de orientación jurídica fundamental en la concepción y represión de los delitos relacionados con la actividad empresarial, que se concretó en la creación de nuevas figuras delictivas y en la intensificación de la protección respecto de otros delitos que ya gozaban de reconocimiento legal.
Los delitos contra el medio ambiente, contra la seguridad en el trabajo, contra el mercado y los consumidores, los delitos societarios, el blanqueo de capitales o los delitos contra la Hacienda Pública constituyen sólo algunos ejemplos de un Derecho penal de empresa cada vez más complejo y que cada día va a merecer mayor reproche social y jurídico, como ocurre en todas las modernas economías del mundo.
El Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la 10/1995 del Código Penal actualmente se encuentra en trámite de aprobación en el Congreso de los Diputados. La iniciativa da un paso más en la dirección apuntada y, además de crear nuevos tipos penales y de modificar la regulación de varios delitos económicos hoy vigentes, aborda por primera vez en nuestro país, desde una perspectiva integral, la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Este es sin duda unos de los aspectos más conflictivos de la reforma y que suscita mayores discrepancias, lo que unido a la transitoriedad de la actual coyuntura política hace surgir serias dudas de que la citada reforma se apruebe dentro de la actual legislatura.
Se dice con razón que establecer un régimen de responsabilidad penal de las personas jurídicas supone una vulneración de distintas categorías dogmáticas del Derecho penal y, en especial, de los principios de culpabilidad y personalidad de las penas, ya que es injusto que los accionistas de una sociedad tengan que soportar las consecuencias gravosas derivadas de los actos u omisiones delictivos de individuos de la organización, realizados muchas veces a espaldas y sin conocimiento de la sociedad y de sus accionistas. Sin embargo, la realidad jurídica de otros países de nuestro entorno y la necesidad de actualizar y armonizar la legislación penal española en relación con dichos países y con los instrumentos jurídicos de la Unión Europea van a determinar que, si no en la actual legislatura sí en la siguiente, se regule dicha materia en nuestro Código.
La principal cuestión que se suscita a la hora de abordar dicha regulación legal es si para afirmar la responsabilidad de las personas jurídicas basta con un mero hecho de conexión entre la persona individual y la persona jurídica de la que depende o si, por el contrario, debe exigirse un hecho propio y una culpabilidad de la persona jurídica diferenciadas de las del individuo o persona física autor del delito.
La respuesta que se dé a la anterior disyuntiva resulta sin duda trascendente, toda vez que si se entiende que es suficiente con el hecho de conexión la responsabilidad de la persona jurídica o empresa se va a desencadenar de forma casi automática, pues bastará con verificar que el sujeto autor del delito ha actuado en la esfera de sus atribuciones en la entidad de que se trate; en caso contrario y de entender que resulta necesario un hecho y una culpabilidad específicos de la persona jurídica, deberá acreditarse un plus respecto del delito base, es decir, una acción u omisión atribuible a la persona jurídica sin la cual no nacerá responsabilidad alguna.
El modelo que acoge el Proyecto de Ley nace con la voluntad de ser un modelo garantista y, según la propia Exposición de Motivos del Proyecto, la responsabilidad de las personas jurídicas se concibe como propia, aunque nacida de los delitos cometidos por personas físicas que las gobiernen o por quienes ejecuten los hechos porque así se les haya indicado o por no ejercerse sobre aquéllos el debido control. Además, se descarta un sistema de incriminación genérico y se opta por seleccionar algunos delitos específicos que admiten la eventual comisión por una persona jurídica.
Esto no obstante, la redacción del artículo 31 bis del Proyecto de Ley donde se regula dicha materia ofrece múltiples problemas interpretativos y no será nada fácil discernir cuáles son el hecho y la culpabilidad propios de la empresa sobre los que se asienta su responsabilidad penal, situación que puede propiciar que los jueces adopten criterios de imputación objetivistas limitándose a razonar, sin más, que no se ha ejercido el debido control sobre las personas físicas autoras del delito y que abocaría a soluciones injustas y contrarias al espíritu de la norma.
José María Paret. Socio de Cuatrecasas