Las enseñanzas de una decisión controvertida
Una vez cerrado el traslado de la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones (CMT) a Barcelona quizá sea el momento de comentar ese cuestionado proceso, por las dudas que ha creado y sus posibles consecuencias. El Real Decreto 1583/2006 legaliza un traslado que, por decisión política o desarrollo reglamentario, fue legitima y legalmente establecido. ¿Por qué entonces la Administración dio la apariencia de no respetar todas las garantías de no arbitrariedad?
Como consecuencia de esa levedad ha habido unas sentencias del Supremo de 21 de noviembre de 2006, con 12 votos particulares que, en mi respetuosa opinión, parecen ensanchar los límites de la discrecionalidad política, eludiendo entrar en el fondo de la cuestión.
Empezando porque los magistrados no se plantearon que se trataba de un traslado, no de un primer establecimiento, de un organismo administrativo que llevaba casi 10 años funcionado con plena eficiencia administrativa y funcional y a total satisfacción de los administrados. Para que no hubiera dudas de arbitrariedad, ¿no debería la memoria justificativa demostrar que respondía a una necesidad no satisfecha en su localización primera?, ¿e igualmente justificar la idoneidad de la sede propuesta frente a otras posibles candidatas que satisficieran tal necesidad (oportunidad)? Similarmente, aún cuando la Ley 6/1997 permite regular la organización administrativa del Estado y sus organismos públicos, ¿no podrían los magistrados haber delimitado su alcance para preservar el carácter independiente y autónomo que por ley tiene la CMT? Una posible distinción entre localización física y organización funcional hubiera permitido mantener una unidad funcional más próxima a la mayoría de los administrados, evitando la polémica creada.
Con referencia a las sentencias y los votos particulares, sus argumentos, en mi opinión, resultan perturbadores sobre la exigencia y respeto de las garantías sobre la discrecionalidad de la acción política. Primero, sorprende justificar la no consulta a las partes interesadas, como exige la Ley 30/1992, por la existencia de un debate público. Creemos que éste nunca podría sustituir a la consulta a la propia CMT, por si pudiera afectar a la realización eficiente de su función, ni a los operadores (sujetos de su acción funcional). Segundo, sorprende justificar la no aportación de datos económicos por su dificultad de calculo, cuando siempre se trabaja con presupuestos (estimaciones) de gastos, que se podrían haber encuadrado bajo distintos supuestos que la propia CMT (no consultada) podría haber elaborado. Tercero, sorprende asociar esos datos exigibles a la viabilidad económica del traslado (garantizada en todo caso por el propio Estado) y no, como parece lógico, a verificar que el coste inducido fuera mucho menor que los beneficios esperados. Cuarto, el referir la presentación de esos costes a la consumación del traslado, entonces irreversible, es falsear la exigencia garantista de tales costes por la Ley 50/1997.
Quinto, creemos que la lógica del Estado de las Autonomías no excluye la exigencia de garantías sobre la discrecionalidad. Si, según un voto particular, el traslado pudo justificarse en mantener la gobernabilidad del Estado facilitando acuerdos entre partidos, eso significaría, en el límite, que la organización del Estado puede ser negociable, afecta a otros intereses y más haya del de los ciudadanos, y por tanto inestable. ¿Deberían ponerse límites a lo negociable para la gobernabilidad? Si hubo un acuerdo político, la petición del Parlamento de Cataluña y la moción del pleno del Congreso de los Diputados, en mi opinión, serían la legitimación posterior del acuerdo, y no eliminarían por sí mismos la posible arbitrariedad del mismo.
Creemos que el proceso ha creado serias dudas a futuro. El desarrollo del Estado de las Autonomías, para potenciar el equilibrio regional, ¿no recomendaría localizar los organismos públicos preferentemente en aquellas comunidades menos desarrolladas? ¿Sería atendible su posible solicitud parlamentaria de un organismo nuevo?, ¿y de uno existente? ¿Cuándo deberían ser obligatoriamente consultados los sujetos y afectados por el acto? ¿Cómo garantizar la eficiencia del gasto público en las decisiones políticas? ¿Deberían de exigirse garantías de no arbitrariedad a la propia decisión política, al margen de las acciones legitimadoras ad hoc que la acompañen? Y lo más importante, ¿percibirán las empresas seguridad jurídica si la organización y funcionalidad del Estado y sus organismos no es estable y predecible?
Emilio Lera. Analista del sector de tecnología de la información