Precios de transferencia
En un mundo globalizado, con mercados cada vez más integrados, los transfer pricing constituyen una de las mayores preocupaciones de las modernas legislaciones fiscales. La vinculación entre partes no independientes, que realizan operaciones en condiciones diferentes a las normales de mercado, se convierte en un mecanismo para la distribución encubierta de beneficios, o para la aportación encubierta de capital, con una reducción sensible de la carga fiscal global que soportan el conjunto de entidades o personas que los realizan.
La fragmentación de sistemas tributarios y la conexión de las transacciones internacionales con diferentes jurisdicciones fiscales favorecen el juego de los precios de transferencia (en España, operaciones vinculadas). Tanto a nivel nacional como internacional, se ha visto en ellos un instrumento de evasión fiscal, una forma subrepticia de transferir beneficios a sociedades residentes en países con una fiscalidad directa atenuada. Aunque no tienen por qué responder siempre a una finalidad elusiva: pueden servir para sustraerse a los efectos de las fluctuaciones de los tipos de cambio, evitar las restricciones nacionales a la repartición de beneficios, o simplemente conjurar riesgos inherentes a coyunturas políticas convulsas.
Pero esa visión reduccionista es la que ha acabado imponiéndose, también en el proyecto de Ley de Prevención del Fraude Fiscal que acaba de aprobar el Senado. El proyecto, que está agotando su andadura parlamentaria, emprende una nueva regulación de las operaciones vinculadas, con tres importantes novedades.
En primer lugar, el nuevo texto vuelve al sistema de la ley de 1978, y restablece la obligación de valorar por su valor normal de mercado todas las operaciones que se realicen entre personas o entidades vinculadas, y define el valor de mercado como el que se hubiera acordado entre personas o entidades independientes en condiciones de libre mercado. Es decir, ya no estamos ante una potestad discrecional de la Administración tributaria, sino ante una norma imperativa de valoración, sin perjuicio de las potestades de comprobación e investigación de aquélla. Por cierto, ya no se condicionan a que se haya producido una menor tributación en España o un diferimiento impositivo. El valor de mercado tiene carácter normativo, para todas las operaciones vinculadas, también para las internas, en las que el reclamado ajuste bilateral no siempre produce los deseados efectos de neutralidad fiscal.
En segundo lugar, se amplía considerablemente el perímetro de vinculación, que se extiende a los parientes de los socios o administradores que contraten con la sociedad. Al legislador le anima un exceso de celo regulatorio que, como siempre, acaba naufragando en un exceso de detallismo reglamentista. En técnica legislativa no hay nada escrito, podría haber optado por una cláusula genérica que definiera qué se entiende por vinculación, aunque ello supusiera arrumbar su desconfianza congénita en la jurisprudencia que no le es necesariamente hostil.
Y en tercer y último lugar, y quizás es lo más vistoso de la reforma, se introduce por primera vez la posibilidad de sancionar. Hasta el momento los ajustes por operaciones vinculadas constituían una facultad discrecional de la Administración, por lo que no se podían considerar sancionables, y menos aún si partimos del principio de libre concurrencia y de libre determinación de precios.
La nueva ley, haciendo caso omiso de la recomendación de prudencia de la OCDE, introduce dos nuevas infracciones: el incumplimiento de la obligación de aportar la documentación sobre precios de transferencia que se especificará reglamentariamente, y la desviación de las declaraciones fiscales respecto del valor de mercado prefijado en la referida documentación. Parece referirse al masterfile y a la documentación estandarizada específica que cada país, siguiendo directrices de la UE, puede exigir en materia de precios de transferencia. Pero para ello no era necesario deslegalizar y configurar una infracción tributaria en blanco. Habrá que tener un asesor fiscal cerca, que nos evite dolores de cabeza, y nos ayude a cumplimentar bien lo que ya se intuye como una compleja obligación reglamentaria.
Con todo, el problema reside en que, con grave afección a la seguridad jurídica, parece abrirse la veda para sancionar en materia tan voluble e indeterminada como una mera discrepancia valorativa. Hablando de seguridad jurídica, nos parece positivo que la ley, fiel a los criterios de la OCDE, regule los acuerdos de valoración sujeto pasivo-Administración (APAS) para fijar conjuntamente el valor normal de mercado de las operaciones vinculadas durante varios periodos impositivos, que no excedan de cuatro años. Se trata de una especie de convenio fiscal de valoración, ya existente en la actualidad, aunque quizás necesitado de mayor flexibilidad. En estas cosas, más vale prevenir que pagar.
Jordi de Juan i Casadevall. Abogado del Estado y consejero de Cuatrecasas