Despachos, abogados y clientela
El proyecto de real decreto por el que se regula la relación laboral, de carácter especial, de los abogados que prestan servicios en despachos de titularidad ajena, individuales o colectivos, actualmente en fase de consultas, realiza un encomiable esfuerzo, bien ordenado técnicamente, para compatibilizar el régimen laboral de la prestación profesional de los abogados con las exigencias específicas que, sobre todo desde el punto de vista deontológico, se imponen a su profesión.
No es fácil articular, de manera coherente y con solvencia técnica, el régimen propio de una relación laboral con la independencia técnica y la normativa deontológica que han de presidir la actividad del abogado. Puede decirse que el proyecto, en términos generales, sale airoso del desafío. Con algunas correcciones que, sin duda, como consecuencia de las consultas evacuadas, se producirán (dotando de mayor protagonismo, sobre todo, al contrato individual de trabajo, frente a la regulación colectiva), el texto propuesto ofrece un marco razonable y seguro para ordenar definitivamente las relaciones entre los abogados y los despachos en los que prestan sus servicios.
Existe un punto, sin embargo, que merece una reflexión detenida y, como consecuencia, una radical corrección: el proyecto consagra la existencia de una clientela propia del abogado, por cuya pérdida, caso de extinción de su relación con el despacho, se le ha de indemnizar. Ello conlleva la obligación para los despachos de mantener actualizado una especie de registro de clientes de los distintos abogados.
Prescindiendo de las complicaciones de gestión que esta exigencia implicaría para los despachos, y de las interferencias que con su libertad de organización de las actividades profesionales se producirían, es el concepto de clientela propia del abogado el que resulta incompatible con la naturaleza laboral de su relación. Una vez aceptada la posibilidad de ejercicio de la profesión por cuenta ajena, y regulado dicho ejercicio bajo los parámetros de una relación laboral, por cuenta y bajo dependencia de otro, el concepto de clientes propios del abogado dependiente no puede, lógicamente, subsistir. No cabe configurar la relación de los abogados con los despachos como laboral (podría haberse configurado como no laboral, aun cuando por cuenta ajena, como, por utilizar los términos del Estatuto de la Abogacía, de especial colaboración) y, al mismo tiempo, introducir en su relación un concepto incompatible con esa laboralidad como es el de la clientela propia del abogado.
Los clientes lo son del despacho, no de los abogados que forman parte del mismo. Es el despacho el único que responde ante ellos y el que les factura los servicios prestados. Por otra parte, a él le corresponde la organización y dirección de sus actividades y, dentro de ellas, la asignación de clientes a los profesionales. Y, además, los abogados tienen derecho a percibir las retribuciones pactadas incluso en el caso de que los clientes a los que hayan prestado sus servicios profesionales no abonen las minutas de honorarios correspondientes a los mismos.
Piénsese en el absurdo al que podría llegarse si un abogado presta sus servicios a uno o varios clientes, que, por las circunstancias que sean, no abonan las minutas, a pesar de lo cual el abogado percibe sus retribuciones y exige, en el momento de abandonar el despacho, una indemnización por la clientela aportada.
Configurado un régimen laboral, la actividad del abogado es, en los términos ponderados establecidos por el proyecto de decreto para salvaguardar su independencia profesional y el cumplimiento de las obligaciones éticas de la profesión, heterodirigida. Se realiza por cuenta de otro y bajo su dependencia, por lo que presta sus servicios a los clientes del despacho y en su nombre. Sólo en el caso de abogados en ejercicio por cuenta propia que se integran por cuenta ajena en otro despacho cabría plantear la existencia de una clientela aportada al mismo. Sólo cabría, esto es, la clientela aportada inicialmente; los clientes captados con posterioridad a la integración del abogado en el despacho nunca podrán ser considerados, aunque haya realizado personalmente esa captación, propios del abogado. Lo son, en todo caso, del despacho en que presta sus servicios.
Pero tampoco la clientela aportada inicialmente justificaría una indemnización en caso de terminación de la relación laboral: no cabe ninguna duda de que en el momento de la contratación del abogado esa aportación habrá sido tenida en cuenta para fijar las retribuciones. No estamos en presencia de una contratación con aplicación de tablas salariales previstas en convenio, sino de una determinación individualizada de condiciones de trabajo.
Por último, es un error pensar que los clientes aportados los pierde el abogado y los gana el despacho. El principio de libre elección de abogado impide establecer ninguna cautela al respecto, y si realmente un cliente está fidelizado a un abogado, seguirá al mismo si cambia de ubicación profesional o se replanteará el asesoramiento si abandona la profesión. No existe la clientela del abogado dependiente y, por tanto, toda referencia a la misma debería suprimirse.