Lo que no quieren oír
Escribió con pleno acierto George Orwell que si la libertad significa algo, su significado es el del derecho a decir a la gente lo que no quiere oír. De ahí el papel de aguafiestas que con tanta precisión se atribuye a los periodistas, unos profesionales carentes de sentido fuera del permanente recurso a la libertad. De ahí la definición de noticia como aquello que alguien está intentando que no se publique. Por eso se entiende también que la proposición de ley sobre el Estatuto del Periodista Profesional, presentada por el Grupo Parlamentario de Izquierda Unida y admitida a trámite por acuerdo de la Mesa de la Cámara del 20 de abril de 2004, y todavía más recientemente las actividades del Consejo Audiovisual de Cataluña, con su informe sobre el proceder de la Cadena COPE respecto a las instituciones de autogobierno catalanas, hayan abierto de nuevo el debate sobre la libertad de prensa en nuestro país.
Recordemos que la vigente Constitución de 1978, en su artículo 20 apartado d), reconoce y protege el derecho 'a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión'. Y que el mismo apartado añade que 'la ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades'. Esas dos figuras de la cláusula de conciencia y del secreto profesional se consideraban de aplicación directa, al estar incluidas en el texto de la Carta Magna, pero su tratamiento legal fue demorándose. Y sólo 20 años después se promulgó la Ley Orgánica 2/1997, de 19 de junio, reguladora de la cláusula de conciencia de los profesionales de la información, que afirma este derecho constitucional de los profesionales de la información y pretende garantizar la independencia en el desempeño de su función. Mientras que lo referente al secreto profesional sigue pendiente.
Resulta interesante advertir una primera diferencia entre el texto del artículo de la Constitución donde se menciona 'el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades' y la expresión utilizada por la ley orgánica para circunscribir el ámbito de aplicación de la cláusula 'a los profesionales de la información en el ejercicio de sus funciones profesionales'. Así que la senda emprendida en esta última norma configura como titulares del derecho a la cláusula de conciencia sólo a los profesionales de la información. De semejante asignación se deriva acto seguido una nueva definición mediante la cual se dilucide con claridad quiénes son esos profesionales de la información, declarados titulares únicos del derecho a la citada cláusula, en la medida, dice el preámbulo, en que ellos son el factor fundamental en la producción de informaciones.
Para observar el deterioro en que ahora nos encontramos bastaría continuar la lectura del citado preámbulo, donde se afirma que el trabajo de los mencionados profesionales de la información 'está presidido por un indudable componente intelectual, que ni los poderes públicos ni las empresas de comunicación pueden olvidar'. De manera, sigue diciendo, que 'la información no puede ser objeto de consideraciones mercantilistas, ni el profesional de la información puede ser concebido como una especie de mercenario abierto a todo tipo de informaciones y noticias que son difundidas al margen del mandato constitucional de veracidad y pluralismo'.
En consecuencia, la ley parte de dos elementos definidores: el primero, 'la consideración del profesional de la información como agente social de la información, que ejerce su trabajo bajo el principio ineludible de la responsabilidad', y el segundo, 'la concepción de las empresas de comunicación como entidades que, más allá de su naturaleza jurídica -empresas públicas o privadas-, participan en el ejercicio de un derecho constitucional, que es condición necesaria para la existencia de un régimen democrático'. ¿Puede decirnos alguien qué queda en pie de todo lo anterior?
Viene después un articulado muy sintético que, en definitiva, garantiza el derecho de los profesionales a solicitar la rescisión de su relación jurídica con la empresa de comunicación en que trabajen cuando en el medio con el que estén vinculados laboralmente se produzca un cambio sustancial de orientación informativa o línea ideológica o cuando la empresa les traslade a otro medio del mismo grupo que por su género o línea suponga una ruptura patente con la orientación profesional del informador. Un derecho cuyo ejercicio dará lugar a una indemnización que no será inferior a la pactada contractualmente o, en su defecto, a la establecida por la ley para el despido improcedente. Muy interesante, salvo que esa solicitud presupone la existencia de una relación jurídica de alguna solidez, de la que en muchos casos carecen, y en condiciones de precariedad prima la sumisión, como se comprueba que pese a los cambios en los medios españoles se haya hecho invocando de forma tan exigua la cláusula garantizada. Continuará.