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Tribuna
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La devolución de las retenciones

Cualquiera podría pensar que la devolución por parte de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) de las distintas cantidades que ha recibido anticipadamente debería recibir el mismo tratamiento en cuanto al devengo de los intereses de demora, independientemente del motivo que ocasione la devolución. Pues resulta que no. Resulta que para nuestra AEAT no es lo mismo solicitar la devolución de una cantidad que el propio contribuyente ha ingresado indebidamente que solicitar la devolución de unas retenciones que el contribuyente, por error o cualquier otro motivo, no consignó en su liquidación.

Pongamos un ejemplo. Una sociedad presenta la autoliquidación de su impuesto sobre sociedades de la que resulta una cantidad a ingresar de 1.000 euros, ingreso que efectúa en el plazo correspondiente. Posteriormente se da cuenta de que no aplicó una deducción en cuota a la que tenía derecho y presenta una solicitud de devolución de ingresos indebidos por la cantidad ingresada de más a través de su autoliquidación. La AEAT tramita esta solicitud como tal y, realizadas las comprobaciones oportunas, resuelve la devolución del ingreso indebido con los intereses de demora que correspondan, calculados a partir de la realización del ingreso indebido.

Sigamos con el mismo ejemplo, pero suponiendo ahora que el error cometido fue no consignar unas cantidades que un banco había retenido a la sociedad y que no había comunicado en su momento. Presentada la solicitud, la AEAT la tramita como rectificación de autoliquidación regulada en el artículo 120 de la Ley General Tributaria (LGT) y sólo acepta el devengo de intereses de demora si se retrasa en la devolución más de seis meses desde la presentación de la solicitud, iniciando su cómputo a partir de ese momento.

El sutil argumento que utiliza la AEAT para justificar esta diferencia en el devengo de los intereses de demora es que las cantidades retenidas fueron debidamente ingresadas, por lo que no cabe hablar de ingreso indebido.

A esta consideración hay que oponer, en mi opinión, que el hecho fundamental de la autoliquidación convierte las retenciones en un crédito efectivo de impuesto, vencido, líquido y exigible, sin que esta conclusión dependa de su consignación en la autoliquidación. No de otra manera puede entenderse el mandato del artículo 46 de la Ley del Impuesto de Sociedades al establecer que la Administración devolverá de oficio el exceso de los pagos a cuenta sobre la cuota líquida del impuesto. Análoga redacción tiene el artículo 105 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF). Así, una no consignación de una retención a la que se tiene derecho debe recibir el mismo tratamiento que un ingreso efectivo que no tenía que haberse producido. Lo contrario repugna a la lógica y el sentido común, como lo hace también la conclusión derivada de esta errónea consideración.

En efecto, cuestiones doctrinales aparte, no debemos olvidar que la Administración dispone del importe de las retenciones durante un termino medio de 18 meses sin devengo de intereses de demora alguno: llegado el momento de la autoliquidación, el devengo de intereses de demora desde ese momento debería ser automático, incluso sin la franquicia de seis meses de que ahora goza la AEAT, sin hacer depender su reconocimiento de la mayor o menor agilidad del contribuyente en exigir la devolución de las retenciones.

Nadie discute que, si tenemos el dinero que a la AEAT corresponde por más tiempo del debido y la inspección nos lo exige, ésta calcule intereses de demora desde el momento en que debimos ingresarlo. Pues lo mismo debería ocurrir al revés: si la AEAT tiene nuestro dinero a su disposición por más tiempo que el legalmente exigido, debería calcular intereses de demora desde que su devolución procedía, independientemente de la causa del ingreso indebido y de la rapidez del contribuyente en solicitar su devolución.

Nuestro Tribunal Constitucional ha establecido que, una vez perfeccionada la relación jurídica entre Administración y administrado, aquella es ya uno de sus sujetos, activo o pasivo, sin una posición preeminente ni prerrogativa exorbitante alguna. No hay, pues, motivo alguno para que la AEAT goce del indicado privilegio en el cálculo de los intereses de demora. Pero me temo que tendremos que seguir peleando en los tribunales para que opere el cambio normativo que permita aplicar efectivamente tan lógica conclusión.

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