El plazo de pago en la nueva Ley de Morosidad
Nadie duda de la necesidad de poner coto a la relajación y escaso celo con que se cumplen las obligaciones de pago en el tráfico mercantil. Amparado por un sistema judicial lento y oneroso, el deudor poco diligente o, lo que casi es peor, el que dispone de una posición de dominio en el mercado frente a su proveedor, se permite alargar los plazos de pago, contractualmente o por la vía de los hechos, hasta límites incompatibles con un funcionamiento normal del tráfico. Esto causa graves problemas a muchas empresas proveedores de bienes o servicios, pudiendo incluso llevarlas a situaciones de insolvencia totalmente inmerecidas.
Para intentar resolver este problema, así como para armonizar las normas de los diferentes países de la Unión en el mercado europeo, se publicó la Directiva 2000/35/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, que debía haber sido incorporada al ordenamiento español el 8 de agosto de 2002. Esto no sucedió, y ha habido que esperar hasta el 30 de diciembre pasado para que se publicase la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, 'por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones mercantiles'.
La directiva, y también la ley que la transpone, regula dos aspectos de especial relevancia para la materia: en primer lugar, se establece en 30 días el plazo de pago de las obligaciones mercantiles en defecto de pacto; en segundo lugar, en caso de demora en el pago se devengarán automáticamente, a favor del acreedor, intereses al tipo fijado por el Banco Central Europeo a sus operaciones de refinanciación más recientes más siete puntos porcentuales, pudiendo reclamarse también los costes del recobro.
Nuestro ordenamiento tenía otras dos normas que regulaban el plazo de pago en las operaciones mercantiles: el artículo 17.1 de la Ley de Comercio Minorista, que indicaba que, a falta de pacto expreso, los comerciantes debían efectuar el pago del precio de las mercancías compradas el mismo día de su recepción, y si no se producía el pago, se devengaban intereses al tipo legal incrementado en el 50%; y el veterano artículo 62 del Código de Comercio, que señala que las obligaciones mercantiles que no tengan término prefijado serán exigibles a los diez días después de contraídas, si sólo produjesen acción ordinaria, y al día inmediato si llevasen aparejada ejecución.
De estos dos preceptos, el primero ha sido modificado por la nueva ley de lucha contra la morosidad, adaptándolo a su propia regulación tanto en plazo de pago como en intereses moratorios, mientras que el segundo ha permanecido inalterado.
Lo paradójico de todo esto es que una norma que, según proclama, pretende combatir la morosidad, empieza por alargar el plazo de pago, pasando de la inmediatez exigida por la anterior redacción de la Ley de Comercio Minorista al término de un mes que se establece ahora.
De inmediato se han producido reacciones de los interesados -los proveedores, sobre todo de las grandes superficies comerciales- contrarias a la timidez con que el legislador ha tratado esta cuestión, que sólo se explica por una seguidísima falta de reflexión en la transposición de la directiva.
La contradicción no termina ahí, ya que, como hemos dicho, el artículo 62 del Código de Comercio no ha sido derogado ni modificado por la nueva ley.
æpermil;sta se ha limitado a declarar derogadas en general las normas que la contradigan o se le opongan, a excepción de aquellas que, con relación a la determinación del plazo de pago, resulten más beneficiosas para el acreedor.
Salta a la vista que el plazo de diez días del artículo 62 es más favorable al acreedor, de modo que parece claro que el acreedor podrá invocar el plazo de pago de diez días en lugar del de 30 días.
Si es así, como se desprende de esta curiosa disposición derogatoria, debemos concluir que el plazo supletorio de la nueva Ley de Morosidad no se aplicará nunca, ya que, con toda lógica y derecho, el acreedor invocará el plazo de diez días que le reconoce el Código de Comercio.
Así, resulta que la nueva ley 'de lucha contra la morosidad' no solamente no hace honor a su título al conceder al deudor un plazo de pago más largo que el que tenía antes, sino que, además, es inútil en este punto, ya que el acreedor podrá invocar en contra una norma que se remonta a 1885.