Autónomos, profesionales y régimen laboral
Ante la reforma laboral que se empieza a debatir, el autor propone revisar el principio de la defensa a ultranza de la laboralidad de todas las relaciones de prestación de servicios. La realidad económica y social exige, según subraya, respuestas más matizadas que las del actual Estatuto de los Trabajadores
Un auto del Tribunal Supremo de 15 de abril de este año provocó, tras su difusión pública poco antes de la pausa vacacional del mes de agosto, un reverdecimiento de la polémica relativa al carácter, laboral o no, de la vinculación de los abogados con los despachos colectivos (o individuales, de otros abogados) para los que prestan sus servicios. Reverdecimiento de la polémica que generó notable preocupación en los ámbitos profesionales, donde el criterio mayoritario ha venido siendo el de la consideración como mercantil de la relación entre abogado y despacho, con el consiguiente ahorro de costes de seguridad social, que sí grava por el contrario a los despachos que han respetado la aparente naturaleza laboral que, en el marco de la actual legislación, como viene confirmando la jurisprudencia, tiene dicha relación.
Al hilo de esa polémica, sin embargo, creo que pueden hacerse algunas reflexiones más generales, que se refieren a las características de nuestra legislación laboral, de la ordenación de nuestras relaciones laborales. Nuestra legislación laboral, como se pone de manifiesto en el Estatuto de los Trabajadores, se basa en el principio de la presunción del carácter laboral de cualquier relación en virtud de la cual una persona preste un trabajo para otra a cambio de una remuneración. La regla es que la prestación remunerada de servicios es laboral, y queda sujeta por tanto al conjunto de las normas laborales, y la excepción su no laboralidad. Esta presunción ha alentado la fuerza expansiva del Derecho del Trabajo, que ha ido poco a poco incluyendo en su ámbito subjetivo cada vez más supuestos de prestación de trabajo para otros. Fuerza expansiva que se refleja tanto en la normativa legal como en las sentencias de los tribunales, que proclaman el carácter laboral de muchos supuestos dudosos, con las consecuencias que en el terreno de la normativa aplicable y de las obligaciones de Seguridad Social de ello se derivan.
Una de las razones del mayor peso relativo de la temporalidad en España deriva de la menor importancia del trabajo autónomo en comparación con otros países
El fundamento de estos planteamientos no es otro que el convencimiento de que el sentido del progreso está en la laboralización, en la sujeción al Derecho Laboral del mayor número de relaciones posible. El Derecho Laboral es un ordenamiento protector del contratante débil y por tanto debe extender su cobertura al mayor número de supuestos posible. De tal forma que las especialidades exigidas por la naturaleza de ciertas relaciones (alta dirección, servicio doméstico, trabajo artístico o deportivo, etcétera) han de venir expresamente consagradas por la legislación, y las exclusiones deben quedar claramente definidas y sólidamente fundamentadas.
Todo ello ha provocado una restricción del trabajo autónomo, de las posibilidades de que se presten servicios o se desarrollen actividades para otro sin sometimiento al régimen laboral. Y esa restricción explica la dimensión más reducida que el trabajo autónomo tiene en España, frente a lo que sucede en otros países, como Gran Bretaña e Italia.
En esa situación, cuando las necesidades de flexibilidad se han dejado sentir con mayor intensidad en la actividad empresarial, han tenido que articularse soluciones concretas para evitar el corsé laboral en determinados supuestos (transportistas), se han generado movimientos de huida del Derecho del Trabajo (falsos autónomos, economía sumergida, fragmentación de la cadena de contratación), y se ha producido la búsqueda de la flexibilidad mediante la utilización de contratos distintos del contrato laboral ordinario, fundamentalmente contratos temporales. Una de las razones explicativas, precisamente, del mayor peso relativo de la temporalidad entre nosotros es la que deriva de la menor importancia del trabajo autónomo en comparación con otros países (L. Toharia y otros: El problema de la temporalidad en España, estudio inédito, julio 2002).
Y éste es el tema de fondo que creo que debemos plantearnos. De cara a la reforma laboral que se empieza a debatir, pienso que el principio de la defensa a ultranza de la laboralidad de todas las relaciones de prestación de servicios debe revisarse. La realidad económica y social actual es bastante más compleja que la que tuvo en mente el legislador del Estatuto de los Trabajadores (que tampoco puede decirse que estuviese muy atento a los cambios que ya en el momento de su aprobación existían o se anunciaban), y exige respuestas más matizadas que las que se contienen en las recetas, excesivamente simples, del pasado.
En ese contexto el tratamiento de la prestación de servicios por parte de los profesionales podrá ser adecuadamente abordado, sin las inseguridades y contradicciones de la situación actual y sin la hipocresía de una situación en la que se afirma el valor supremo de la laboralidad y en la que, todos los que pueden, buscan todos los caminos practicables para huir del corsé de las normas laborales.