Delincuencia económica y ley
A la luz de su experiencia de siete años en la Audiencia Nacional, la autora realiza una serie de consideraciones sobre la instrucción judicial de los delitos en materia económica en España. A la vez, destaca ciertas carencias y propone algunas soluciones
Entre las competencias asignadas a la Audiencia Nacional, el apartado 1, párrafo C del artículo 65 de la Ley Orgánica del Poder Judicial recoge: 'Defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia'.
La instrucción de dichos delitos me lleva a hacer las siguientes consideraciones, que baso en los siete años de destino al frente del Juzgado Central de Instrucción número 3.
Se debería adscribir a la Audiencia Nacional un cuerpo de peritos especializados, para no depender de las posibilidades que en cada momento tenga el órgano al que se solicitan
La puesta en conocimiento de hechos de esa naturaleza puede llegar al juzgado por denuncia de un particular. Pero es a través de denuncias desde la Fiscalía Especial Delitos Económicos Relacionados con la Corrupción como se tiene la noticia criminis la mayoría de las veces. Y ello tras una minuciosa y pormenorizada labor del Fiscal, que previamente la ha analizado. De manera que, cuando llega al juzgado que aboca la mayoría de los supuestos a su admisión a trámite, existe una inicial desigualdad de fuerzas entre fiscal y juez. A este último se le piden numerosas diligencias a practicar, y hasta la adopción de medidas cautelares, sin que disponga del mínimo periodo de tiempo para un estudio en profundidad; y debe resolver con agilidad y madurez.
Este tipo de delincuencia, en muchos casos, se refiere a imputados que no viven en territorio español, o las operaciones a investigar o sus efectos se han materializado en el extranjero, lo que se traduce en que en ocasiones hay que acudir a la cooperación judicial internacional. Y aun cuando exista el empeño de la rapidez, no se consigue en un plazo aceptable lo interesado ante el juzgado encargado del asunto. A ello hay que unir que las normas que venían rigiendo ese auxilio judicial exigían que entrara en juego la normativa interna del país al que se le pide ayuda, lo que en algunos supuestos ha podido inquietar en el sentido de que, una vez materializada la colaboración internacional, se puedan generar nulidades o irregularidades en el proceso español.
Ni que decir tiene que en este mismo orden de cosas, cuando se obtienen por ese mecanismo resultados reveladores de datos o elementos incriminatorios, nuevamente acontece que, cuando se incorporan en el procedimiento español, ha pasado un tiempo tal en el que surge la disyuntiva de la oportunidad de la adopción o no de medidas cautelares de naturaleza personal contra aquellos a los que de algún modo señala dicho resultado, que ha de conjugarse con el transcurso del tiempo desde la comisión del hecho, y si es útil, proporcional y si ya cabe hablar de riesgo de fuga o precisamente es ese instante el determinante de un probable riesgo de sustracción a la acción de la justicia, ya que solo a partir de ese momento se han recabado indicios suficientes donde por la consistencia de lo obtenido ha de dar una respuesta judicial a la gravedad de lo perpetrado.
En este tipo de delincuencia suelen ser enjundiosos los informes periciales cuya práctica se acuerda. Pero la primera incidencia que surge es encontrar peritos en número suficiente, dada su dependencia de órganos e instituciones públicas que transmiten al juzgado la escasez de personal de que disponen. Entiendo que, en principio, no es procedente acudir a estamentos privados, pues puede ocurrir que en a lo largo del proceso se termine descubriendo alguna relación con los hechos de la entidad a que el juzgado ha acudido y en la que soporta la ayuda para estos conocimientos especializados. Esto se podría soslayar adscribiendo a la propia Sede de la Audiencia Nacional, y para auxilio inmediato de los Juzgados Centrales de Instrucción, de un Cuerpo de Peritos especializados en las materias de las competencias de aquéllos con hilo conductor continuo. Y no dependiente de las posibilidades que en cada momento tenga el órgano al que se solicitan. A esta solución se la critica por la posibilidad de que se genere cierto mimetismo entre el juez y tales peritos, pero sostengo que la profesionalidad de uno y otros no ha de llevar a pensar en esa posibilidad. A ello hay que unir que en el supuesto de múltiples perjudicados, el legislador da la lógica oportunidad de su personación en el proceso, lo que se traduce en numerosas partes personadas cuando se persigue idéntica pretensión, algo que contribuye a que se alarguen los procedimientos. Además, el ejercicio de determinadas acciones populares puede llegar a distorsionar los procesos cuando son utilizados en términos no netamente jurídicos.
Un punto que considero de crucial importancia, surgido de la propia naturaleza de estos delitos, es la desazón por no alcanzarse el restablecimiento en términos económicos del perjuicio irrogado. En gran medida, esto responde a la inexistencia de titularidad alguna a nombre de los imputados, y sí de sociedades en las que hay que impetrar para llegar -a veces de forma arriesgada- a la afirmación de que éstas son una pantalla de aquéllos, interpuesta para obstaculizar e incluso evitar medida cautelar civil alguna en la fase de instrucción.
Situaciones de este tenor no han de ser exclusivamente descubiertas y delatadas en el seno de la vía penal. Sino que sería deseable que se recabase y obtuviera información previa en instancias distintas de la judicial, en las que de seguro se han contemplado idénticos comportamientos.
El legislador ha sido tremendamente sensible a esto último, dando cobertura legal a posiciones debatidas entre dos principios de derecho: la verdad formal y la verdad material. A ésta última, que preside el derecho penal, con la creación de un precepto que viene a contribuir de manera eficaz en la respuesta, que en justicia material merecen y sobre todo les corresponde a las víctimas de estos delitos, para que se retorne la situación que se les conculcó, inmediatamente anterior a la perpetración.
La Disposición Final tercera de la Ley Orgánica 15/2003 de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre del Código Penal, dispone lo que sigue: Se adiciona un nuevo párrafo final al artículo 20 de la Ley Hipotecaria, según el texto refundido aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946, en los siguientes términos: 'No podrá tomarse anotación de demanda, embargo o prohibición de disponer, ni cualquier otra prevista en la ley, si el titular registral es persona distinta de aquella contra la cual se ha dirigido el procedimiento. En los procedimientos criminales podrá tomarse anotación de embargo preventivo o de prohibición de disponer de los bienes, como medida cautelar, cuando a juicio del juez o tribunal existan indicios racionales de que el verdadero titular de los mismos es el imputado, haciéndolo constar así en el mandamiento'.