Cambios del impuesto de sucesiones
Entre la multitud de modificaciones que en el sistema tributario se introducen con el año nuevo, en el ejercicio de la 'corresponsabilidad fiscal' la comunidad de Cantabria ha establecido un nuevo régimen para el impuesto sobre sucesiones, en virtud del cual determinadas adquisiciones hereditarias quedarán prácticamente sin ser gravadas, como ocurrirá con las cantidades procedentes de seguros sobre la vida, o si se trata de otro tipo de bienes o derechos la cuota se reducirá entre un 99% o 96% según el patrimonio preexistente de cada uno de los adquirentes (hijos, nietos, padres, abuelos, adoptantes, adoptados) sea inferior a 403.000 euros o mayor a 4.020.000 euros.
La posibilidad de realizar estas regulaciones permite concluir que ya no cabe hablar de discriminación absoluta en relación con los territorios forales (en los del País Vasco hay una exención y en Navarra se sustituyó recientemente por un gravamen del 0,80%), pues si tal discriminación existía deja de ser tal en la medida que pasa a formar parte de las posibilidades de ejercicio del poder tributario de las comunidades autónomas, y es consustancial a la autonomía que cada una ejerza dicho poder en los términos que crea oportunos para alcanzar el nivel de satisfacción de necesidades públicas que considere adecuado.
En resumen, ahora podrá comprobarse en qué medida lo que se reivindicaba cuando no estaba en manos del poder autonómico, se satisface cuando ya está a su alcance, aunque ya son diversos los candidatos del PP que han anunciado para sus programas de las próximas elecciones autonómicas la supresión del impuesto de padres a hijos, que en Cantabria se ha realizado sin esperar.
El camino iniciado parece abocar a la supresión del impuesto para ascendientes y descendientes, dificultándose de ese modo su reconducción al IRPF, lo cual no supone otra cosa que quedarán sin gravar capacidades económicas que en principio sí son aptas para contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, y sobre todo a partir de ciertas sumas, restando una vez más progresividad al sistema tributario y obviando fines redistributivos.
Lo cual provocará bien un incremento en otros tributos indirectos o conmutativos para mantener el nivel de gasto, o directamente una reducción de gasto público para conseguir la estabilidad presupuestaria. Si en determinadas circunstancias y hasta determinado importe puede justificarse que no se graven las transmisiones hereditarias, a partir de ciertas cantidades es censurable que se deje escapar el gravamen sobre esa riqueza.
Ahora bien, el régimen previsto por la ley cántabra sólo será aplicable en los casos que corresponda el rendimiento del impuesto a esa comunidad, y la ley presenta en mi opinión algún exceso que incide en la certeza del derecho, ya de por sí compleja, como se evidencia a continuación.
Cada una de las 17 comunidades será acreedora del impuesto que le corresponda en función de unos puntos de conexión fijados por el Estado, que en el gravamen de adquisiciones por causa de muerte atiende a la residencia habitual del causante en la fecha del fallecimiento. El rendimiento del impuesto que se cede es el producido en su territorio, considerándose tal el rendimiento del impuesto de los sujetos pasivos residentes en España, excluyéndose por tanto el de los sujetos pasivos que residen en el extranjero y que tributan por obligación real, por lo que si el heredero no reside en España la recaudación corresponderá al Estado.
El punto de conexión para las adquisiciones mortis causa permite que tribute en una comunidad autónoma un no residente en la misma, así como también que no residiendo el fallecido en España pero sí el heredero, se tribute al Estado, como ocurrirá también si el heredero no reside en España, supuesto en el que no se cede el rendimiento.
Por ejemplo, en caso de que el causante residiera en Logroño y los herederos en Santander, aunque los sujetos pasivos residen en Cantabria, la recaudación corresponde a La Rioja; si el causante residiera en París, aunque los herederos residan en Cantabria o en cualquier territorio foral del País Vasco, la recaudación corresponderá al Estado, pues no habrá comunidad de régimen común a la que ceder el rendimiento conforme al punto de conexión establecido. Distinto es el caso de Navarra, pues le corresponderá a ella en caso de que el residente en el extranjero conserve la condición política de navarro.
El hecho de traer a colación esta problemática de no residentes se encuentra en que la ley cántabra ha dictado normas que afectan a la obligación real de contribuir o de los no residentes, que en principio corresponden al Estado y que si no se cuestiona ante el Tribunal Constitucional puede desembocar en una ampliación de la cesión por la vía de hecho (respecto de la legislación estatal) no exenta de problemas.
En definitiva, además de la complejidad que deriva del régimen de financiación autonómica, que lleva a que puedan verse sometidos a las normas de una comunidad personas que residen en otra, con la dificultad de conocer la legislación aplicable, la modificación introducida por Cantabria no sólo plantea los problemas de adecuación respecto de lo que realmente se le ha cedido, sino que sirve como muestra de una política tributaria que renuncia a gravar riquezas relevantes prefiriendo obtener financiación de hechos imponibles que necesaria o normalmente deben realizarse por los ciudadanos para subsistir.
Es bastante significativo que de haber estado en vigor esta ley cuando se produjo el fallecimiento de un conocido financiero cántabro, de los aproximadamente 10.500 millones de pesetas (poco más de 63 millones de euros) que ingresó la Hacienda autonómica (El País de 25-11-2000), hubiera ingresado como máximo unos 420 millones de pesetas, un poco más de 2,5 millones de euros.