_
_
_
_
Tribuna
Artículos estrictamente de opinión que responden al estilo propio del autor. Estos textos de opinión han de basarse en datos verificados y ser respetuosos con las personas aunque se critiquen sus actos. Todas las tribunas de opinión de personas ajenas a la Redacción de EL PAÍS llevarán, tras la última línea, un pie de autor —por conocido que éste sea— donde se indique el cargo, título, militancia política (en su caso) u ocupación principal, o la que esté o estuvo relacionada con el tema abordado

La reforma de las Haciendas locales

El proyecto de Ley de Reforma de las Haciendas locales tuvo su entrada en el Congreso el pasado 14 de octubre y en estos días va a ser objeto del correspondiente trámite parlamentario. Sin embargo, tras analizar el contenido de los artículos que afectan al impuesto sobre las actividades económicas (IAE), es necesario dejar testimonio de buen número de cuestiones sobre las que se incurre en graves errores que debieran ser corregidos.

No voy a entrar en una cuestión sobre la que de manera insistente nos hemos venido pronunciando una gran parte de la doctrina en los últimos dos años, la necesidad de no eliminar el IAE y sí de reformarlo en el sentido fiscalmente correcto, vinculándolo al gravamen de los beneficios ciertos, suprimiendo los módulos y las cuotas fijas, modernizando su estructura, porque, sin duda, la decisión de mantener la promesa electoral está tomada y de nada serviría. Así que desde un sentido práctico me limitaré a precisar algunas cuestiones de un escaso articulado.

Se contempla la exención durante el primer periodo impositivo a quienes inicien el ejercicio de la actividad, sin apreciar que con la redacción prevista se otorga un beneficio desigual, en contra del principio de equidad, según cual sea el tiempo de ejercicio, ya que la reducción en cuota oscilará entre un 25% -para quienes la inicien en el último cuatrimestre del año- y un 100% para los que comiencen en el primero.

De las medidas previstas se desprende un elevado aumento de las obligaciones fiscales y del coste de gestión

También se prevé la exención total a favor de las personas físicas y, en la medida que no es de aplicación a las personas jurídicas ni a los entes del artículo 33 de la LGT, se podría afirmar que supone una transgresión subrepticia del artículo 14 de la Constitución, que exige la no discriminación.

¿Qué razón puede justificar que una empresa idéntica a otra tenga que pagar el impuesto porque sea una sociedad? En todo caso, representa una quiebra al principio de neutralidad del impuesto, y al de capacidad de pago, al eximir de gravamen la que ponen de manifiesto aquéllas, y al principio de equidad, además de originar una sobreimposición a las entidades.

Se fija, sin embargo, una exención cuantitativa a las entidades, señalando un límite en relación con la cifra de negocios de un millón de euros y, con ello, se atenta de nuevo a la neutralidad del impuesto al favorecer la escisión de las sociedades.

Es, además, una medida peligrosa porque puede inducir a la ocultación de parte de la cifra de negocios, a fin de quedar exentos del impuesto en el que se sentirán discriminados. Además, la fijación del umbral de pago conlleva la necesidad de control y encarecerá los costes de la fiscalidad indirecta para quienes han de soportarlo.

Respecto a los contribuyentes del impuesto sobre la renta de no residente, la redacción parece incorrecta, debiera decirse que el límite cuantitativo sólo es aplicable a quienes no sean personas físicas, de lo contrario se estaría discriminando en función de la nacionalidad de modo inconstitucional.

En relación con el coeficiente de ponderación, se han previsto seis tramos para diferenciar cifras de negocio que pasan de un millón a más de cien millones de euros, mientras que frente a tan amplio espectro se autoriza a los municipios a aumentar tan sólo un 0,06 (de 1,29 a 1,35) como multiplicador de cuotas.

Pobre bagaje para tan diferenciada dimensión. Y, en todo caso, ¿por qué no se elimina la parte mínima (1,29) incorporándola a las cuotas de la tarifa, dejando como optativo a los municipios la aplicación de un coeficiente multiplicador más adecuado, atendiendo a la conveniencia de que la falta de recaudación del impuesto no les conduzca a una situación irreversible de insuficiencia financiera.

La bonificación prevista del 50% de la cuota para los profesionales durante los cinco años siguientes a la conclusión del primer periodo impositivo de inicio de la actividad es un disparate, una medida vacía de contenido por el dislate que supone procurar una exención temporal a las actividades profesionales que están exentas indefinidamente del impuesto, tanto si son personas físicas sus titulares como si son entidades, ya que, en ese caso, se califican de empresariales por el juego de la Regla 3ª de la Instrucción. En consecuencia, la medida de gracia es inaplicable por afectar a lo que podríamos calificar como un colectivo sin contribuyentes.

Establecer un orden para la aplicación de las bonificaciones es innecesario, ya que, aunque éste cambiase, el resultado sería el mismo, por efectos de la propiedad conmutativa al tratarse de beneficios en cascada. Sin embargo, un cúmulo de bonificaciones de esta naturaleza terminará conduciendo a una cuota insignificante, en perjuicio, una vez más, de las exiguas arcas municipales.

Se desprende de las medidas adoptadas un elevado aumento de las obligaciones fiscales y del coste de gestión. La acción declaratoria de los sujetos pasivos prescrita no será para solicitar la exención, sino que los obligados a pagar el impuesto serán los que habrán de actuar notificando el importe neto de la cifra de negocios, creándose una situación confusa, en la que unos sujetos estarán exentos -personas físicas-, otros -personas jurídicas- podrán estarlo si su cifra de negocios es menor a un millón de euros, o no si es superior, el resultado será la imprecisión y quizá la omisión, voluntaria o no, del cumplimiento de las obligaciones fiscales.

Más razonable dentro de la sinrazón sería que la exención tuviera naturaleza de exención rogada.

En relación con la supresión del elemento tributario número de obreros citada en la Exposición de Motivos del Proyecto, nada se dice en el articulado acerca de la misma, pero, aun considerando la bondad de la medida, no podemos ocultar su otra faceta, que no se prevé cómo suplir la pérdida recaudatoria que conlleva. En ella se sustenta la cuantía de la cuota en todas las actividades empresariales y de otras más. Supondrá una reducción aproximada del 50% para los pocos contribuyentes efectivos que van a quedar y, una vez más, un grave perjuicio recaudatorio.

Pese a la buena voluntad que se pregona por eliminar a un gran número de contribuyentes, por simplificar el tributo, por suprimir la influencia negativa del factor trabajo en un impuesto que es un dechado de imperfecciones, es preciso no olvidar que es el segundo en orden recaudatorio, que cuenta con amplia tradición, que diversifica las fuentes de gravamen municipal y, sobre todo, que cuenta con excelente solución a sus defectos.

La reforma deviene en una verdadera chapuza, porque conserva la estructura decimonónica, discrimina contra ciertos contribuyentes, en función no de la rentabilidad, sino de la cifra de ventas, y contra todos aquellos otros ciudadanos que habrán de soportar una mayor presión fiscal con la que contrarrestar la pérdida recaudatoria, porque causará una gran vía de agua en la misma línea de flotación de la fiscalidad municipal; en particular, en su nivel de autonomía y suficiencia financiera, que con tanto énfasis se defiende verbalmente, sin que por la vía de los hechos se atisbe una satisfactoria solución, especialmente para los pequeños municipios.

Archivado En

_
_