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Tribuna
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La responsabilidad de los gestores de fondos públicos

La palabra responsabilidad deriva etimológicamente del verbo latino spondeo y significa asumir un compromiso. Desde la óptica jurídica es la obligación de indemnizar exigible al causante de un daño. En nuestro ordenamiento, el artículo 1.902 del Código Civil recoge esta obligación: 'El que por acción u omisión cause daño a otro interviniendo culpa o negligencia está obligado a reparar el daño causado'. El legislador español ha adoptado una forma de exigencia subjetiva: para que haya obligación de indemnizar es preciso que el sujeto haya causado el daño por su actuación culposa o negligente. Es el sistema seguido en la mayor parte de los Códigos Civiles europeos y el que se ha elegido para la responsabilidad puramente civil y, aunque de forma distinta, para la aplicable a los que manejan o custodian los fondos públicos, pero en determinados campos, sobre todo en daños al medio ambiente, y en la defensa de los consumidores se va abriendo paso la exigencia objetiva que se resume en 'el que daña paga', con independencia de la calificación a quien causó el perjuicio.

Los fondos públicos proceden de la contribución de todos los ciudadanos al sostenimiento de los gastos, como propugna el artículo 31.1 de la Constitución, y tienen el destino que les asignan los representantes de la soberanía popular. Precisamente por esta doble adscripción los que manejan dichos fondos, o los perceptores de subvenciones o fondos de la UE, tienen la obligación de indemnizar al Tesoro público por el menoscabo que causen por acciones u omisiones contrarias a la normativa presupuestaria y de contabilidad aplicable al sector público, siempre que el daño se haya producido por su actuación dolosa, culposa o gravemente negligente. En estos supuestos procede el reintegro de las cantidades perjudicadas más los intereses.

Muy claramente ha definido Mendizábal Allende la responsabilidad contable como 'la obligación de reparar que nace del incumplimiento de rendir cuentas o de la discrepancia entre descripción documental y la realidad que se pretende'.

Los responsables del daño a los caudales públicos deben responder ante la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas, al que el artículo 136.2 de la Constitución confirió 'propia jurisdicción'. Las pretensiones contra los mismos se interponen por los abogados del Estado, los letrados de la Administración de la Seguridad Social, los representantes de las entidades perjudicadas y por el ministerio fiscal. Cualquier ciudadano puede también ejercer la acción popular cuando considere fundadamente que los fondos públicos han sufrido daño, perturbándose el orden público económico financiero aunque ésta figura es poco conocida y se utiliza con escasa frecuencia.

Los consejeros de cuentas de la Sección de Enjuiciamiento resuelven en primera instancia y la segunda se sustancia ante la sala de justicia del propio tribunal, cuyas resoluciones son susceptibles del recurso de casación y de revisión ante la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en determinados supuestos.

La jurisdicción contable goza de fuerza atractiva en determinadas situaciones, de tal forma que si la acción u omisión generadora del daño a los caudales públicos fuera constitutiva de delito, el juez penal que entendiera de la causa está obligado a abstenerse de conocer la responsabilidad contable nacida de ellos, dando traslado al Tribunal de Cuentas de los antecedentes necesarios con el fin de que éste concrete el importe de los daños y perjuicios.

También los perceptores de subvenciones que hayan incumplido la obligación de justificar las cantidades percibidas u obtenido alguna de ellas sin reunir los requisitos establecidos deben responder ante el alto órgano contable.

Nuestro país no es el único de la UE que mantiene esta jurisdicción que entronca con el Tribunal Supremo. La Cour des Comptes de Francia y la Corte dei Conti de Italia, con profundas raíces históricas, ejercen su competencia con gran eficacia para perseguir la corrupción o la intencionada mala praxis de los que administran o manejan fondos del colectivo social.

Se ha dicho que una jurisdicción especial puede tener efectos negativos y que debería atribuirse el enjuiciamiento de los gestores públicos a la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, es más coherente y hay que admitir que no quedaría completo el control de la actividad económico financiera del sector público sin respuesta jurisdiccional a las irregularidades advertidas en la fiscalización. Al enjuiciar se aplica la norma al acto contable emitiéndose un juicio y en caso de condena ejecutar coactivamente la decisión para restablecer el equilibrio que es, en definitiva, el tributo que ha de rendirse a la colectividad.

El Tribunal de Cuentas de la UE y las Sindicaturas y Cámaras de Cuentas de las Comunidades Autónomas, a las que corresponde la fiscalización de la actividad económico financiera del sector público de las comunidades autónomas, no tienen atribuida función jurisdiccional hoy por hoy. En el futuro ya se verá si es o no conveniente su instauración.

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