La complejidad fiscal de las sociedades holdings familiares
Es necesaria una reforma profunda del régimen a fin de simplificarlo y clarificarlo

La estructura holding, en las empresas diversificadas, permite una dirección unitaria, a la vez que facilita la sucesión y el cumplimiento de los requisitos para acceder a los beneficios fiscales propios de la empresa familiar. No obstante, debe tenerse en cuenta que, en paralelo, plantea problemas tributarios específicos, derivados, en su mayoría, de la insuficiente y muy antigua regulación de los incentivos fiscales contenidos en las Leyes de los Impuestos sobre el Patrimonio (IP) y sobre Sucesiones y Donaciones.
La exención en el IP de sus participaciones exige el cumplimiento de varios requisitos, que no solo tienen efectos en el mismo, sino que, a su vez, se requieren, de un lado, para la aplicación de importantes bonificaciones en la sucesión –del 95 al 99%, según la normativa estatal o autonómica–, ya sea por causa de muerte o a través de donación. De otro, para que el donante aplique una exención a la ganancia patrimonial que se le genera a efectos de IRPF.
Pues bien, nos interesa detenernos ahora en dos de ellos. En primer lugar, se aplican en la medida en que las sociedades que forman parte del grupo desarrollen una actividad económica. En el caso del arrendamiento de inmuebles, se entiende que existe siempre que se cuente con una persona con contrato laboral a jornada completa, para llevarla a cabo.
En segundo lugar, una de las personas del grupo familiar ha de ejercer, de forma efectiva, funciones de dirección en la entidad, percibiendo una remuneración que represente más del 50% de la totalidad de sus rendimientos empresariales, profesionales y del trabajo personal en su IRPF. Cuando la participación sea conjunta con alguna/s persona/s del grupo de parentesco, el requisito ha de cumplirse en, al menos, una del grupo, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.
Pues bien, por lo que se refiere al primero de los requisitos señalados, los AATS de 29 de enero (rec. cas. 1143/2024) y 12 de febrero de 2025 (rec. cas. 1208/2024 y 1417/2024, respectivamente) han puesto sobre la mesa el controvertido tema de si la persona debe estar contratada en la sociedad titular de los inmuebles o en cualquiera de las que componen el grupo.
En nuestra opinión, ha de aplicarse, en este caso, la misma solución que prevé el art. 5.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, cuando afirma que en el supuesto de entidades que formen parte del mismo grupo, “el concepto de actividad económica se determinará teniendo en cuenta a todas las que formen parte del mismo”. Dicha norma no está prevista expresamente para el IP, sino para el de Sociedades, pero capta perfectamente la realidad económica de los grupos de entidades.
En relación con el segundo de los requisitos –ejercicio de funciones directivas percibiendo por ello su principal fuente de renta– también se plantea un problema similar. Así, las sociedades holdings tienen, como objeto, la gestión de las participaciones de las filiales. En muchos casos, tal actividad se realiza, por parte de sus administradores, interviniendo en su dirección y cobrando de ellas su remuneración. Esta estructura ha sido sancionada, entre otras, por las contestaciones a consultas de la Dirección General de Tributos (DGT) de 16 de noviembre de 2016 (V4970-16) y 14 de marzo de 2024 (V0429-24).
De este criterio se aleja la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2020 [rec. cas. 5159/2017 (FJ 5º)], pues “únicamente pueden tomarse en consideración las retribuciones que el sujeto pasivo perciba de sociedades en las que participe directamente, sin que pueda extenderse a las retribuciones de otras sociedades en las que participe indirectamente a través de sociedades familiares exentas”.
Sin embargo, debemos resaltar dos de sus aspectos fácticos que, a nuestro juicio, presentan relevancia. De un lado, la naturaleza y actividades de las sociedades participadas, directa e indirectamente. Y es que la participación directa no se ostentaba sobre una sociedad holding, sino respecto de una del grupo, con una estructura “peine”, plenamente operativa (los socios o partícipes son los miembros de la familia). De otro, la gestión de todas ellas no se encontraba unificada.
Hemos de tener presente que el caso examinado por el Tribunal Supremo no es el habitual, pues la actividad económica principal de una sociedad holding consiste la gestión de los títulos de las participadas. En definitiva, gestionar la primera implica, necesariamente, hacerlo con todas. Estas relaciones se articulan mediante encargos realizados y a través de la suscripción de contratos de consejero ejecutivo.
Pese al pronunciamiento del Tribunal Supremo, la DGT ha seguido emitiendo consultas con la misma doctrina ya expuesta. No obstante, las Administraciones tributarias autonómicas, en sus comprobaciones, están realizando una aplicación automática –y automatizada– de aquel pronunciamiento, sin analizar el caso concreto para el que fue emitido.
En todo caso, estos dos problemas ponen de manifiesto la necesidad de una reforma profunda del régimen fiscal de la empresa familiar, a fin de simplificarlo y clarificar sus requisitos. Mientras esto no suceda, el consejo que se puede dar a los contribuyentes es que adopten la posición más conservadora, cumpliendo los requisitos en la forma más estricta posible, en sede de la sociedad titular de los inmuebles, para el caso del arrendamiento; y en cabeza de la sociedad holding, respecto de las funciones de dirección y sus remuneraciones.
Javier Martín Fernández y Jesús Rodríguez Márquez son socios directores de Ideo Legal y profesores de Derecho Financiero y Tributario.