Una negociación colectiva desordenada
La reforma ni siquiera soluciona con claridad el problema político que la motiva
La reforma llevada a cabo por el Decreto-Ley 2/2024, que cambia abruptamente las reglas de solución de concurrencias y aplicación de los convenios colectivos sectoriales, al margen del diálogo social, por la vía de urgencia y sin informes jurídicos de órganos consultivos, genera una negociación colectiva desordenada.
En apariencia, están intactos los cimientos del modelo anterior de negociación colectiva, porque los acuerdos interprofesionales y sectoriales, estatales o autonómicos pueden regular criterios propios de solución de concurrencias entre convenios colectivos, que excepcionen la regla legal general de selección del primero en el tiempo, con la salvedad de las materias siempre reservadas a los convenios colectivos de empresa y de grupos empresariales (arts.83.2 y 84.1 y 2 ET).
Pero el impacto de la reforma es estructural, porque permite a los convenios colectivos y acuerdos interprofesionales autonómicos tener prioridad aplicativa sobre los convenios colectivos y acuerdos estatales, siempre que su regulación resulte más favorable para las personas trabajadoras (art.84.3 ET), al margen de lo establecido en estos acuerdos de negociación colectiva y con exclusión de las materias reservadas al ámbito estatal (art.84.5 ET).
De igual modo, la nueva norma otorga la cobertura exclusiva de los acuerdos interprofesionales autonómicos para determinar la prioridad aplicativa de los convenios colectivos provinciales cuando sean, igualmente, más favorables para las personas trabajadoras (art.84.4 ET), obviando a los acuerdos estatales de negociación colectiva.
El orden que podían poner estos acuerdos estatales o autonómicos (art.83.2 ET) en la aplicación de los convenios colectivos sectoriales provinciales, autonómicos o estatales queda desactivado por estas nuevas reglas legales que generan desorden e inseguridad jurídica en distintas dimensiones (art.84.3, 4 y 5 ET).
De un lado, no está clara la identificación del convenio colectivo autonómico prevalente más favorable, cuando existen Comunidades Autónomas uniprovinciales (por ejemplo Madrid) y de dos o más provincias (por ejemplo País Vasco), siendo absurdo aplicar soluciones distintas (por ejemplo en Madrid sí aplicar lo más favorable y en País Vasco no).
De otro lado, es muy problemática la propia selección de la regulación convencional más favorable autonómica en contraste con el convenio estatal, teniendo en cuenta el conjunto de los pactos alcanzados y el dinamismo de las negociaciones, que cambia los acuerdos alcanzados en distintos tiempos.
La habilitación de un acuerdo interprofesional autonómico para dar prevalencia a los convenios provinciales más favorables frente a los estatales ignora, a su vez, posibles concurrencias con acuerdos sectoriales estatales de negociación colectiva y deja abierto el problema de la posible concurrencia, precisamente, con convenios colectivos autonómicos más favorables.
Este laberinto jurídico donde juegan equívocos en el ámbito territorial convencional y la mayor favorabilidad conjunta queda, además, materialmente muy limitado, al estar encorsetado, como se ha expuesto, entre materias reservadas a convenios de empresa y otras al ámbito estatal, afectando especialmente al salario de manera aislada.
Tampoco es evidente la garantía de aplicación de los acuerdos autonómicos de estructura negociadora (art.83.2 ET), si es lo que se pretendía. Con esta regulación, que se refiere a contenidos más favorables entre convenios colectivos estatales y autonómicos, no es clara, ni explícita, la prioridad de un acuerdo autonómico de estructura de negociación colectiva frente a uno estatal, salvo que establezca la prioridad del convenio provincial más favorable, que sí tiene habilitación legal expresa (art.84.4 ET).
Por lo que, como bien argumenta el profesor Federico Durán en una reciente publicación de la Asociación Española de Derecho del Trabajo, cabría interpretar que los acuerdos interprofesionales y sectoriales estatales no quedan afectados por la reforma en su relación con los autonómicos, con esta salvedad.
Si la única intención de esta reforma, como se ha transmitido públicamente por el PNV, era dar garantías de aplicación al Acuerdo Interprofesional del País Vasco, que otorga prioridad aplicativa a los convenios colectivos provinciales y autonómicos en su territorio frente a los sectoriales estatales, sin mención alguna, por cierto, a la mayor favorabilidad, era técnicamente mucho más sencillo reformar la regla legal de concurrencia entre estos acuerdos de estructura de la negociación colectiva del art.83.2 ET que armar este laberinto jurídico desordenado.
Habría bastado establecer la regla legal de prioridad aplicativa de los acuerdos interprofesionales autonómicos, que regulan criterios propios de solución de concurrencias entre convenios colectivos en su territorio, frente a los acuerdos interprofesionales y sectoriales estatales. Así de sencillo.
Una negociación colectiva ahora desordenada, sin capacidad clara de articulación desde acuerdos interprofesionales y sectoriales estatales, o en su caso autonómicos, y con toda esta inseguridad jurídica en la aplicación de los convenios colectivos, es un factor negativo que puede causar perjuicios en la gestión de las relaciones laborales y aumentar la conflictividad. Una reforma con estas deficiencias técnicas, que ni soluciona con claridad el problema político que la motiva, debería ser reconsiderada con la propuesta sencilla aquí argumentada.
Jesús Lahera Forteza es catedrático de Derecho del Trabajo en la UCM, investigador de Fedea y consultor de AbdónPedrajas Littler
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