Otra vez sobre las cuentas juradas: a propósito de la STJUE de 22 de septiembre de 2022
El tribuna europeo señala que los jueces deben poder examinar las pretensiones de honorarios de los procuradores y abogados
La Ley 13/2009, de 3 de noviembre, modificó los artículos 34 y 35 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para atribuir al entonces secretario judicial (hoy, letrado de la administración de justicia) el conocimiento y decisión de las conocidas como "juras de cuentas" o "cuentas juradas", unos procedimientos sumarios a través de los cuales los procuradores y abogados pueden reclamar de forma exprés el cobro de aquellas cantidades que no han sido abonadas por los clientes cuando las mismas constan en una “cuenta detallada y justificada” (procuradores) o en una “minuta detallada” y formalmente debida y no satisfecha (abogados).
Este tipo de procedimientos han sido avalados por la jurisprudencia constitucional (sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de marzo de 1993) sobre la base de que la existencia del pleito (previo) justifica el alcance de una normativa especial que, al fin, garantice la salvaguarda económica de los profesionales jurídicos que han intervenido en el mismo. Sin embargo, desde la reforma del año 2009 se abría el interrogante de cómo era posible conciliar la tramitación y decisión de la cuenta jurada por el letrado de la administración de justicia con el control jurisdiccional exigible en todo caso por virtud del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 de la Constitución Española) y el principio de exclusividad de la potestad jurisdiccional o principio de “reserva de jurisdicción” (sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de junio del 2000).
Ya en su sentencia de 14 de marzo de 2019 el Tribunal Constitucional indagó en este asunto y declaró la inconstitucionalidad y nulidad de la irrecurribilidad del decreto resolutorio de los artículos 34.2 y 35.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al considerar que, efectivamente, la inaccesibilidad judicial a la jura de cuentas socavaba la tutela judicial efectiva. No obstante, otra pregunta quedaba sin resolver: ¿Cómo se podía conciliar el examen de la Directiva 93/13 y el principio europeo de efectividad con un procedimiento sumario en el que el control judicial sólo puede ser posible a través de la vía (siempre) eventual de un recurso? Este mismo interrogante fue el formulado por el Juzgado de Primera Instancia número 10 bis de Sevilla y contestado ahora por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en su sentencia de 22 de septiembre de 2022 (asunto C‑335/21).
La conclusión del TJUE era previsible y no deja lugar a dudas: la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, a la luz del principio de efectividad y del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional relativa a un procedimiento sumario de pago de honorarios de abogado en virtud de la cual la demanda presentada contra el cliente consumidor es objeto de una resolución dictada por una autoridad no jurisdiccional y solamente se prevé la intervención de un órgano jurisdiccional en la fase del eventual recurso contra dicha resolución, sin que el órgano jurisdiccional ante el que este se interpone pueda controlar ―de oficio si es necesario― si las cláusulas contenidas en el contrato del que traen causa los honorarios reclamados tienen carácter abusivo y sin admitir que las partes aporten pruebas distintas de las documentales ya presentadas ante la autoridad no jurisdiccional.
La resolución judicial —insistimos: previsible y totalmente razonable— plantea ahora la cuestión de cómo debe recepcionarse la misma por la práctica judicial diaria para, en cumplimiento de la palabra del TJUE, permitir que los jueces pueden examinar las pretensiones de procuradores y abogados al amparo de los artículos 34 y 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin perjuicio de la tramitación y decisión posterior por el letrado de la administración de justicia.
Aunque presentimos (como es frecuente) que la ausencia inmediata de una previsión normativa específica dará lugar a una casuística variopinta, quizá la mejor forma de acoplar la doctrina de la STJUE de 22 de septiembre de 2022 al proceso civil español sería aquella que, ubicada en el tramo inicial del procedimiento, habilite un control de la autoridad judicial de los parámetros de la normativa de consumo, para lo cual bastaría con emplear una fórmula analógica a las previsiones legales actuales que contempla la propia Ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 815.4 para el juicio monitorio. El mecanismo es conocido, simple, y salvaguardaría en todo caso el examen de oficio del clausulado con el propósito de evitar pretensiones abusivas frente al cliente-consumidor. Además, hecho este examen en paralelo al formal que haga el letrado de la administración de justicia, nada obstaría para la tramitación rápida que preside las cuentas juradas y por la cual los abogados y procuradores siguen recurriendo a las mismas.
Nuevamente, el Tribunal de Justicia de la Unión nos recuerda la importancia de la Directiva 93/13/CEE y, nuevamente, el proceso civil de nuestro país tiene la obligación de ser creativo y, sobre todo, garante con los derechos de consumidores y usuarios.
Álvaro Perea González, letrado de la administración de justicia.