Una receta procesal alemana contra el riesgo de la usura
Sería interesante que el legislador español valorase el artículo 688.2 del Código de Procedimiento Civil germano
El clima de incertidumbre que actualmente envuelve la economía mundial y la española de forma particular ha generado en el marco financiero una elevación masiva y progresiva de los tipos de interés que, en la práctica diaria, obtendrá dos consecuencias fundamentales: por un lado, la asegurada contracción del crédito con garantía hipotecaria; por otro, la redirección del crédito personal ordinario a otro tipo de circuitos con condicionantes regulatorios más laxos y concesiones sujetas a clausulados menos garantistas para el consumidor medio.
Lo anterior, desde una perspectiva macroeconómica, no es una cuestión que deba desatenderse, sobre todo si observamos el notable incremento de la litigiosidad civil en los últimos tiempos (fundamentada de forma principal en las reclamaciones de cantidad y que se alza en una tasa de congestión de 1,67 en el último informe del Consejo General del Poder Judicial del 2021) y al riesgo de impago que se acepta en las contrataciones de crédito a pequeña escala y con perfiles de cliente que carecen del necesario conocimiento financiero sobre el comportamiento del préstamo para el caso de una eventual mora.
Para luchar contra el riesgo muy probable de usura en los contratos referenciados, es preciso quizá redefinir el ordenamiento procesal vigente e introducir algunas innovaciones que actúen como elemento normativo disuasorio para los grandes concedentes de micropréstamos. Así, y atendiendo a la regulación actual del derecho alemán, sería interesante que el legislador español valorarse, aprovechando la tramitación parlamentaria del Proyecto de ley de Eficiencia Procesal, la incorporación de una regla como la contemplada en el artículo 688.2 del Código de Procedimiento Civil germano (Zivilprozessordnung), conforme a la cual se excluyen de la tramitación por juicio monitorio aquellas pretensiones sustentadas sobre un contrato que comporte un interés anual efectivo o inicial superior al 12% de la tasa de interés al momento de la celebración del contrato.
En la praxis, la inclusión de una modificación legislativa idéntica o similar en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil conllevaría, muy probablemente, una reconsideración en los actores financieros sobre la dirección, los requisitos y las concesiones de los créditos a pequeños consumidores. Un replanteamiento general que incentive la represión de comportamientos usurarios en los mismos concedentes y que restringa de forma subsiguiente los índices de morosidad (fase ex ante) y, después, de reclamaciones judiciales en la jurisdicción civil (fase ex post)
Como ocurre siempre, no existen recetas mágicas para eliminar los problemas y ofrecer claridad en una penumbra económica que advierte de su agudeza en los meses venideros. No obstante, los hechos actuales (inflación, reposicionamiento del flujo de crédito, etc.) aconsejan no dar nada por supuesto y anticiparse a un ciclo que algunos han calificado como un "invierno largo".
Hoy Alemania, a causa de sus problemas energéticos, mira a Europa e intenta reestructurar algunos de sus servicios. En lo que atañe a la economía y, sobre todo, a la tutela de los derechos de crédito, tal vez sea el turno de aprender de las recetas procesales de aquel país. El derecho comparado siempre es una opción que conviene explorar.
Álvaro Perea González, letrado de la Administración de Justicia