La fiscalidad y el teletrabajo
Cada vez más profesionales se plantean acudir presencialmente a la sede fiscal de la empresa solo un par de días a la semana
Cada vez más profesionales y ejecutivos de empresas multinacionales contemplan el teletrabajo como una opción seria, planteándose acudir presencialmente a la sede fiscal de la empresa durante un período mínimo, por ejemplo, dos días por semana o durante una semana al mes. No hablamos aquí del teletrabajo habitual dentro de España, por el que el empleado madrileño que trabaja para una empresa con sede en Madrid pacta con su empresario acudir tres días a la semana de cada cinco días laborables. Igual ocurre con los funcionarios del Estado o de las comunidades autónomas.
Sí que hablamos, en cambio, del caso de mi hijo Luis, ingeniero de caminos, formado en Londres y con un recientísimo contrato de una empresa suiza con sede en Zúrich, especializada en plataformas de blockchain para desarrollar criptomonedas. Me pregunta que dónde va a pagar sus impuestos, ya que ha sido contratado desde Londres, trabajará para una empresa suiza sin estructura administrativa en Londres, sino en Zúrich, y pretende teletrabajar desde Madrid, porque se vive mejor en la casa de su padre. Y el salario, aunque cobrado en dólares (USD), para más inri, le quedará neto de gastos al chaval.
En fin, adivinen en qué país pagará Luis sus impuestos: ¿España, sede del teletrabajo y país de origen del empleado? ¿Inglaterra, país donde ha vivido los últimos cuatro años, y donde ha adquirido un régimen administrativo de permanencia? ¿O Suiza, país donde está la sede social y fiscal de la empresa contratante? Para resolver la cuestión es preciso acudir a las normas del impuesto de la renta sobre residencia fiscal. Y, en concreto, al artículo 9 de la Ley 35/2006 del IRPF, que dice que tendrán su residencia habitual en territorio español aquellos contribuyentes en los que se dé cualquiera de las siguientes circunstancias: que permanezcan en territorio español más de 183 días durante el año natural (podría ser el caso o no serlo, según me cuenta Luis, pues pasará un tiempo en España y un tiempo en Londres, según le convenga, y donde más fiesta haya); o bien que radique en España el núcleo principal de sus intereses económicos o de sus actividades (esto es dudoso, porque sus intereses económicos estarán donde esté la empresa que le pague, es decir en Suiza).
En la medida que se diera alguna de las anteriores circunstancias, dice la norma, el trabajador será considerado residente fiscal en España y pagará aquí por sus rentas mundiales, es decir, por lo que gane en todo el mundo. Para liar más la cosa, si cabe, puede ser que dos Estados diferentes se disputen la residencia fiscal de Luis, por ejemplo, Reino Unido y España. En ese caso, deberemos acudir al Convenio de Doble Imposición entre los dos países, en cuyo artículo cuarto se establece una regla para resolver esta disputa. Se le considerará residente exclusivamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición, dice la norma. Pero es que Luis tiene dos casas, una en Madrid y otra en Londres, esta última alquilada con sus flatmates (compañeros de piso).
Remata la citada norma que, en caso de disponer de vivienda en ambos Estados, el trabajador será considerado residente del Estado donde mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales). Llego por fin a la solución del caso. El chico es residente fiscal en España, porque es en nuestro país donde mantiene sus intereses vitales. Cuando le llamo exhausto para comunicarle la noticia, me sale con una nueva duda: él pretende viajar unos días al mes a Suiza y que probablemente le pagarán una parte del sueldo por el trabajo realizado en las oficinas de la casa matriz, y el resto por el teletrabajo desde España. Le mato (en sentido figurado). “Búscate un asesor fiscal”, le digo. Esto no acaba nunca.
En ese caso hay que estudiar qué pasa con las rentas derivadas de su trabajo en Suiza. Me arremango, me pongo a estudiar y encuentro la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos de 8 de febrero de 2021, que explica un caso similar al de mi hijo. Me estudio el convenio de doble imposición hispano suizo y veo que su artículo 15 establece el principio de la tributación compartida para los dos Estados, sin que quepa la excepción establecida por el mismo artículo.
Por tanto, Luis tendrá una retención fiscal en Suiza por la parte del trabajo realizado en Zúrich y después pagará impuestos en España por la totalidad de sus ingresos. Como ello supone doble imposición, ésta deberá arreglarse, conforme al artículo 22 del citado convenio, dejando exentas en su declaración del IRPF español las rentas gravadas en Suiza, pero aplicando el tipo de gravamen que correspondería a la totalidad de los ingresos: los españoles y los suizos. Me dice que no entiende nada, y que todo eso es muy difícil, que si le hago la declaración. Le contesto, literal: "¿No eras ingeniero? Búscate la vida, chaval".
Rafael Núñez Blázquez, socio director de Next Abogados