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Ley concursal
Tribuna
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Los jueces se mojan sobre la responsabilidad del empresario en concurso respecto de la extinción de los puestos de trabajo

Si existen contratos laborales a la hora de solicitar el concurso, se exige al concursado la solicitud de nombramiento de administrador concursal

GETTY IMAGES

Las relaciones laborales y los procedimientos de insolvencia nunca han estado bien avenidos. Ya fuera en materia de clasificación de créditos, de certificación de deuda, de subrogación del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) o de sucesión laboral de empresa, las fricciones han sido constantes.

El pasado mes de diciembre, se daban a conocer nuevos acuerdos de unificación de criterios en derecho concursal de los juzgados mercantiles de Barcelona, consensuados tras más de un año de entrada en vigor de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC).

Una de las cuestiones más llamativas ha sido, en sede de procedimiento especial de microempresas o de microempresario sin masa, el tratamiento preferente que merece la extinción de las relaciones laborales.

Recordemos que los artículos 37 bis a 37 quinquies del TRLC regulan los supuestos que deben concurrir para considerar que existe concurso sin masa y su procedimiento. La ley no prevé que la falta de extinción de las relaciones laborales justifique la tramitación del procedimiento ordinario (con masa). No son pocos los supuestos en los que la persona jurídica se ha extinguido, se ha inscrito la extinción en el Registro Mercantil, y las relaciones laborales continúan en vigor.

En tal sentido, los juzgados mercantiles de Barcelona han establecido los siguientes criterios.

En el supuesto que existan contratos de trabajo en vigor al momento de la solicitud del concurso, se considera una buena práctica exigible al concursado la solicitud de nombramiento de administrador concursal a fin de que proceda a la extinción de los mismos y la certificación de las cantidades adeudadas que procedan con cargo al FOGASA.

De esta manera se evitará el peregrinaje de los trabajadores por la jurisdicción social hasta conseguir la resolución judicial que les permita tramitar la solicitud de prestaciones ante el FOGASA, a la vez que se otorga seguridad jurídica a dicho organismo público a la hora de realizar los abonos correspondientes e, inevitablemente, se reabre el debate relativo a la figura de la administración concursal y su papel esencial en todo procedimiento de insolvencia.

En el caso de las personas físicas empresarias, la pasividad u omisión en la extinción de los contratos de trabajo será considerado comportamiento temerario o negligente al tiempo de contraerse el endeudamiento, a los efectos previstos en el art. 487.6º del TRLC, lo que privará al concursado de la exoneración del pasivo insatisfecho.

De esta manera, se dota de contenido al apartado sexto del artículo 487 TRLC, una de las nuevas excepciones a la exoneración del pasivo insatisfecho que traía causa de la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023, de 20 de junio de 2019 que ha resultado más que controvertida. Así, se los jueces vinculan el pasivo que conlleva toda extinción de las relaciones laborales con las obligaciones del empresario persona física y el principio general de la buena fe.

Qué decir tiene que la privación de la exoneración del pasivo insatisfecho por dicha causa no será bienvenida por todos los operadores jurídicos y que el debate sobre el alcance del precepto continuará presente.

En el caso de las personas jurídicas, la pasividad u omisión en la extinción de los contratos de trabajo por el órgano de administración puede derivar la responsabilidad prevista en el artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital.

Se abre aquí la vía a la acción individual de responsabilidad que, recordemos, corresponde a los socios y a terceros, por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos.

Sin duda, unas interpretaciones y/o exigencias valientes que deberían servir, tanto para consolidar el cambio de paradigma que pregona la última reforma concursal en términos de anticipación de la insolvencia como para profesionalizar la figura de la administración societaria y del microempresario; un “deporte” que ya no es de alto riesgo en nuestro país, sino de riesgo extremo salvo que se actúe, como exige el artículo 225.1 de la Ley de Sociedades de Capital, con la diligencia de un ordenado empresario.

Veremos si el resto de jurisdicciones y la jurisprudencia de nuestros tribunales acogen o matizan dichos criterios.

Cristian Valcárcel Bernal, socio del área concursal de RCD.

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