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El nuevo fallo del TJUE sobre la cláusula de IRPH: ¿un guiño inútil a los consumidores?

La justicia europea deja en manos de los tribunales españoles decidir sobre la nulidad del índice en cada caso concreto

Sede del Tribunal de Justicia de la UE (TJUE), en Luxemburgo. Reuters
Sede del Tribunal de Justicia de la UE (TJUE), en Luxemburgo. Reuters

El pasado 13 de julio, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) emitió un nuevo pronunciamiento sobre las hipotecas vinculadas al índice IRPH. Siguiendo su enfoque habitual, el TJUE deja la decisión final al Tribunal Supremo. En este artículo, examinamos el posible impacto que la nueva resolución pueda tener en los litigios sobre esta materia.

El índice IRPH ha hecho correr ríos de tinta durante los últimos años. Desde 2017, el Tribunal Supremo ha ratificado en sucesivas sentencias que su inclusión como referencia para la fijación del tipo de interés en los préstamos hipotecarios no implica automáticamente la existencia de abusividad. Esta conclusión se basa, entre otras razones, en que el IRPH es un índice oficial, sujeto a regulación y supervisado por el Banco de España.

La posición del Tribunal Supremo no deja desprotegido al consumidor. La cláusula será nula si se demuestra que no se ha cumplido con los estándares de transparencia y ausencia de abusividad en el caso concreto.

Algunos tribunales inferiores se han venido resistiendo a acatar la posición del Tribunal Supremo. Para ello, en ocasiones buscan el respaldo del TJUE, que suele optar por una vía salomónica, repartiendo la razón entre los consumidores y la banca, a la vez que deja a los tribunales nacionales la decisión final al respecto.

Para analizar la transparencia de la cláusula IRPH, los tribunales deben analizar si está redactada de forma comprensible y si el consumidor recibió suficiente información de su entidad financiera durante la fase precontractual. Es en este segundo aspecto donde buscan los tribunales inferiores y donde se enmarca el reciente pronunciamiento del TJUE.

El Tribunal Supremo ha confirmado en sus resoluciones que no es necesario que el banco haya proporcionado explicaciones detalladas sobre cómo se calcula el IRPH, o los datos históricos del índice, ya que esta información es accesible a través de fuentes públicas.

La postura del Tribunal español es igualmente razonable en este sentido. Argumentar lo contrario implicaría afirmar que solo aquellos consumidores familiarizados con la formación de los índices oficiales están en condiciones de contratar una hipoteca referenciada a un índice oficial. Los consumidores confían en que el Banco de España velará por sus intereses en esta materia.

La última sentencia del TJUE sobre IRPH tiene su origen en la iniciativa de un juzgado de instancia, que trató de buscar huecos en la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Analiza una cláusula que establece los intereses basados en el IRPH y un diferencial, que es positivo (más adelante se comprenderá por qué esta aclaración es oportuna).

La cuestión fundamental que responde el TJUE es si el banco debió informar al consumidor de que podría ser más adecuado aplicar un diferencial negativo. Para llegar a esta conclusión, el TJUE se basa en la exposición de motivos de una Circular del Banco de España (5/94).

Al leer la sentencia se constata que la forma en que el juzgado planteó la cuestión prejudicial indujo al TJUE a un punto de partida erróneo sobre el contenido de esa norma. En la Circular 5/94 se explica que el cálculo del IRPH, al tener en cuenta las TAE de los préstamos hipotecarios, sitúa las operaciones por encima del mercado y se incluye la siguiente apreciación: "Para igualar la TAE de esta última con la del mercado sería necesario aplicar un diferencial negativo (…)".

Sin embargo, al plantear la cuestión prejudicial, el juzgador pretende deducir de la Circular 5/94 una obligación a cargo de los bancos españoles de introducir diferenciales negativos en las hipotecas sujetas al IRPH.

Como decíamos, el TJUE dicta una decisión salomónica: por un lado, acoge el planteamiento del juzgado de instancia y considera relevante que los consumidores estén informados sobre el contenido de esta circular, de la cual se desprendería la "necesidad" de aplicar un diferencial negativo en estas operaciones. Por otro lado, apunta una salida al Tribunal Supremo, al indicar que la Sala Primera deberá analizar si esta información es "suficientemente accesible" para un consumidor medio.

Tras la resolución, no sabemos si el Tribunal Supremo cambiará su postura sobre el producto. No debería ser así. En primer lugar, la circular del Banco de España es información pública. En segundo lugar, cualquier información sería redundante porque ya se encuentra reflejada en el índice y en su evolución histórica. Ahogar al consumidor en documentos no necesariamente garantiza la transparencia.

Por otro lado, las entidades financieras no podían estar forzadas a informar de su obligación de aplicar referenciales negativos para igualar los productos IRPH a mercado cuando esa obligación no ha existido nunca. Lo contrario podría, incluso, llevar a una concertación en los precios.

Atendiendo a la jurisprudencia actual del Tribunal Supremo, la nueva controversia carece en realidad de relevancia. En tanto que la formación del tipo de interés es un elemento esencial del contrato, la eventual falta de transparencia que pudiera derivase de no entregar la circular o de omitir la información contenida en ella no conduciría automáticamente a la nulidad de la cláusula, sino que únicamente llevaría a analizar su posible abusividad por parte del juzgado, atendiendo a las circunstancias.

Aquí llegamos al segundo punto de controversia entre el Tribunal Supremo y los tribunales inferiores. La Sala Primera ha confirmado que, por lo general, no hay abusividad en la cláusula IRPH, en tanto que ofrecer al consumidor concertar un préstamo referenciado a un índice oficial no puede ser considerado un comportamiento contrario a la buena fe cuando no consta acreditado que los bancos hayan conocido cómo iba a evolucionar este índice y cuando la posible abusividad no se puede establecer a través de una comparativa entre el Euribor y el IRPH porque las realidades contractuales que acompañaban a los contratos que aplicaban cada uno de estos índices son diferentes. Sólo el tiempo nos dirá si este nuevo envite al IRPH cambia la jurisprudencia sobre el producto o se queda en un simple gesto a favor de los consumidores.

Laura del Campo e Íñigo Villoria, abogados en Clifford Chance.

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