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Legislación
Tribuna
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Fin de la incertidumbre sobre la fiscalidad del 'carried interest'

Ley de Empresas Emergentes ha sido aplaudida por los fondos de inversión ya que tendrán una fiscalidad como la de nuestros vecinos

Con base en la Ley 28/2002, de 21 de diciembre, de fomento del ecosistema de las empresas emergentes (Ley de Empresas Emergentes), con efectos de 1 de enero de 2023, se ha regulado, de manera específica, el tratamiento fiscal, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), del llamado carried interest. Dicha esperada modificación permite alinear el impacto fiscal por la percepción de esta retribución en sede de sus perceptores al de la mayoría de los países de nuestro entorno económico de la Unión Europea y territorios forales.

Preliminarmente, debemos recordar que el carried interest se corresponde con el modelo de retribución plurianual típico ofrecido a gestores, administradores y empleados de fondos de capital riesgo y venture capital (y análogos) por el buen desempeño de sus funciones. En otras palabras, se trata de una suerte de comisión de participación en beneficios o retribución adicional que se otorga a estos profesionales, directamente ligada al éxito de su gestión, y que se calcula sobre la rentabilidad generada (plusvalías) por dichas estructuras.

La finalidad de su concesión no es otra que, en cierto modo, equiparar la remuneración de estos gestores a la de los socios de los fondos, ofreciéndoles unos derechos especiales ligados a los beneficios que se materialicen en dichos vehículos.

Con carácter general, el tratamiento fiscal del conocido carried interest ha sido una cuestión muy polémica en tanto que la ausencia de regulación específica a efectos IRPF, junto a la limitada interpretación por la Dirección General de Tributos, suponían un freno directo a la expansión y el crecimiento del sector de los fondos de inversión (y estructuras análogas) establecidos en territorio nacional (a excepción de los territorios forales del País Vasco y Navarra).

La mayoría de los países de nuestro entorno económico de la Unión Europea, e incluso los territorios forales (Navarra y País Vasco), ofrecen un tratamiento fiscal que caracterizan este tipo de retribución como una participación en beneficios. En consecuencia, la tributación del carried interest se alinea y equipara a los rendimientos del ahorro. Sin embargo, hasta ahora, en territorio común, dichos rendimientos no gozaban de ningún tipo de beneficio fiscal. En particular, a juicio de la Dirección General de Tributos, dichos rendimientos se calificaban como rendimientos del trabajo por ser una “contraprestación obtenida por la entidad gestora como consecuencia de la actividad desarrollada por esta y sin que parezca estar vinculada a los socios de la misma”, debiendo integrarse por su totalidad en la base imponible general del contribuyente.

Por ello, su tributación final podía alcanzar hasta un 50% de su importe, en función del tipo marginal del IRPF aplicable en la comunidad autónoma en donde residiera su perceptor. No obstante, con efectos 1 de enero de 2023, con base en la Ley 28/2002, Ley de Empresas Emergentes, se ha puesto fin a esta etapa de inseguridad a la que se venía enfrentando este colectivo en el territorio común. En particular, mediante la nueva regulación, se mantiene la calificación del carried interest como rendimiento del trabajo, pero se reduce su tributación al 50% de la cuantía de los rendimientos obtenidos. Es decir, cuando un contribuyente obtenga este tipo de comisión de éxito, únicamente deberá integrar la mitad del importe total de esta retribución en la base imponible general de su IRPF. Esta redacción parece que permite que el impacto fiscal del gestor que participe de forma directa o indirecta en el fondo se equipare al del resto de jurisdicciones de la Unión Europa y territorios forales.

Dicho tratamiento fiscal queda limitado al cumplimiento de los siguientes requisitos: que la entidad de la que derivan dichos derechos económicos especiales adopte una determinada forma jurídica (fondos de inversión alternativa cerrados definidos en la directiva 2011/61/UE u otros organismos de inversión colectiva análogos); que el perceptor de la renta sea administrador, gestor o empleado de la entidad, de su entidad gestora o entidades de su grupo; que los derechos económicos reunan ciertas características de rentabilidad mínima garantizada definida en el reglamento o estatuto de la entidad y la participación se haya mantenido durante un plazo mínimo de cinco años en el patrimonio del contribuyente.

A pesar de que han surgido ciertas dudas fiscales a raíz de esta modificación legal, cuya respuesta se espera en su desarrollo reglamentario y a través de pronunciamientos de la Dirección General de Tributos, la ansiada y necesaria modificación ha sido aplaudida por el sector de los fondos de inversión (y estructuras análogas), ya que por fin tendrán acceso a un tratamiento fiscal análogo por sus retribuciones a la mayoría de nuestros vecinos de la Unión Europea.

Diego de Miguel, socio del área de Tributario de CMS Albiñana & Suárez de Lezo, y Marta Burgos, asociada del área de Tributario

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