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En colaboración conLa Ley
Tribuna
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Registro de la jornada laboral: dudas, aclaraciones y sentencia del TJUE

Si el revuelo generado en España por la aplicación del control horario no fuera suficiente, hoy el tribunal europeo ha impuesto a los países de la UE el deber de legislar para exigirlo a sus empresas

En plena campaña electoral, el 12 marzo de 2019 los españoles fuimos conocedores de la aprobación del Real Decreto-Ley 8/2019 de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo que en su artículo 10 acordaba una modificación del artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores, obligando a partir del 12 de mayo de 2019 y a golpe de tres párrafos, a que todas las empresas garanticen el registro diario de las jornadas de sus trabajadores.

El 12 de mayo finalmente llegó, y el artículo 34.9 del Estatuto de los Trabajadores, no exento de polémica, abocó a que muchas empresas no hayan sabido aún organizar y documentar ese registro diario.

Veinticuatro horas después de la entrada en vigor de la norma, el Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, reprochando a los destinatarios de la normativa que debían de haber sido lo suficientemente perspicaces e intuitivos a la hora de entender y saber aplicar una obligación desarrollada en tres párrafos, reaccionó publicando la “Guía del Registro de Jornada”, tratando de dar respuesta a algunas de las incertidumbres que rodean a la norma y facilitar su aplicación.

Sin perjuicio de que finalmente sea la propia jurisprudencia y las actuaciones inspectoras quienes probablemente den más luz al ámbito de aplicación (y sancionador) del artículo 34.9 del Estatuto de los Trabajadores y artículos 7.5 y 40.1 b) de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS), estas son algunas de las conclusiones que podemos destacar tras la lectura de la guía publicada por el Ministerio:

1) La norma no excluye a ninguna empresa ni trabajador incluido en el ámbito de aplicación del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores, con independencia de su categoría o grupo profesional o de si goza de flexibilidad horaria o presta sus servicios en régimen de teletrabajo.

2) La norma excluye expresamente al personal laboral especial de Alta Dirección, regulado por el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto.

3) Las relaciones laborales de carácter especial estarían también igualmente excluidas (abogados, deportistas profesionales, servicio del hogar, representantes de comercio, artistas en espectáculos públicos, minusválidos, penados, residencia de especialistas de la salud) no sin atender, entre otros aspectos, a las reglas de supletoriedad que puedan aplicar en cada caso.

4) A efectos de seguridad jurídica es conveniente regular, dentro de la jornada de trabajo, qué se considera tiempo de trabajo efectivo y qué no, pues no todo el tiempo que media entre el inicio y el fin de la jornada de trabajo debe suponer implícitamente que se esté haciendo trabajo efectivo.

5) Se puede utilizar cualquier medio/sistema, tanto en papel como informático para dar cumplimiento a la obligación de registrar.

Estos son algunos de los puntos a los que la guía pretende dar una respuesta. Quizás hubiera sido apropiado incluir alguna referencia o aclaración sobre el criterio sancionador que aplicará la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, pues son numerosas las empresas y los profesionales del derecho que ignoran si la sanción económica prevista en el artículo 40.1 b) de la LISOS finalmente se impondrá por infracción o por trabajador.

Si el revuelo generado en España por la aplicación de las obligaciones del art. 34.9 del Estatuto de los Trabajadores no fuera suficiente, hoy, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) resuelve la cuestión prejudicial (Asunto: C-55/18) presentada por la Audiencia Nacional, y da un tirón de orejas a los más de 20 países que conforman la Unión Europea. Dicha cuestión prejudicial surge a raíz del recurso presentado por el sindicato Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO) en el asunto iniciado contra Deutsche Bank, S.A.E, cuya pretensión era que la Audiencia Nacional determinara la obligación a Deutsche Bank de establecer un sistema de registro diario de la jornada de sus trabajadores. No contenta la Audiencia Nacional con los pronunciamientos que en ámbito nacional el Tribunal Supremo dictó en materia de registro de jornada, y considerando que la normativa interna no se ajustaba a la normativa europea, esta decidió iniciar los trámites a efectos de que el TJUE se pronunciara al respecto. Y ese día ha llegado.

Hoy, el TJUE, resolviendo la cuestión prejudicial C-55/18 concluye que, a efectos de dar cumplimiento a la Directiva UE 2003/88/CE, Directiva 89/391/CEE y la Carta de Derechos Fundamentales de la UE, los Estados Miembros están obligados de aprobar normas que impongan a los empresarios la obligación de implantar sistemas objetivos, fiables y accesibles que permitan computar la jornada laboral diaria de sus trabajadores a fin de garantizar su seguridad y salud.

Monika Bertram Hernández. Responsable del área laboral en Monereo Meyer Abogados

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