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Tribuna
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Sobre el alzamiento de bienes de los deudores

En el mundo de hoy con frecuencia nos encontramos con noticias que señalan a personas condenadas por alzamiento. El hecho punible es la ocultación de los bienes propios en perjuicio de los acreedores, un comportamiento especialmente deleznable en esta época de crisis que lesiona principios básicos como son la honradez, la confianza y la ruptura del compromiso asumido al contraer una deuda. El verbo alzar significa, en una primera acepción, la fuga del deudor con sus bienes. Si bien en una interpretación más acorde con la ley, basta que se produzca una disposición sobre los bienes propios con el fin de alejarlos del alcance de los acreedores.

El delito de alzamiento de bienes aparece tipificado en nuestro código penal dentro del capítulo de las insolvencias punibles. El artículo 257 establece: “Será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de 12 a 24 meses, 1) Él que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores. 2) Quien con el mismo fin realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un procedimiento ejecutivo o de apremio iniciado o de previsible iniciación”. El precepto será de aplicación a cualquier acto de disposición patrimonial que intente eludir la obligación o deuda, incluidos los derechos económicos de los trabajadores, con independencia de que el acreedor sea un particular o persona jurídica pública o privada.

Históricamente se identificaba con la desaparición personal del deudor con sus bienes. En las Siete Partidas de Alfonso X se concedía al acreedor el derecho a ir en busca del deudor y traerlo para conseguir el pago, siendo aquél “primeramente pagado con el cuerpo de las cosas que trajere aunque su deuda no sea la primera”. En la actualidad es uno de los denominados delitos económicos que comprende, como se ha expuesto, las prácticas del sujeto activo para hacer ineficaces o dificultar las acciones de los acreedores en relación con el cobro de sus créditos. Lo realmente importante es que a consecuencia de estas actuaciones el deudor aparezca insolvente y no pueda cumplir sus obligaciones. Para ser condenado es indispensable ostentar la condición de deudor en la relación obligacional dentro del ámbito en el que se produce el alzamiento, si bien en realidad, al derecho penal le interesa la insolvencia a que ha llegado el sujeto realizando actos voluntarios de elusión o agravando la situación de crisis económica para perjudicar a los que le ofrecieron su crédito.

Cuando se trata de personas físicas uno de los procedimientos más utilizados es la simulación de un divorcio con la finalidad de transferir los bienes del cónyuge deudor al otro, lo que se hace por medio de la pensión económica que consta en el convenio regulador. También, aunque son sistemas muy elementales, fácilmente detectables, las ventas o donaciones a familiares y amigos o testaferros. En cuanto a las personas jurídicas, se realiza la descapitalización de las sociedades mercantiles o la creación de empresas instrumentales. La expresión “en perjuicio de sus acreedores” que utiliza nuestro código penal ha sido interpretada por el Tribunal Supremo, no como la exigencia de un perjuicio real y efectivo al titular del derecho de crédito, sino en el sentido de la intención del deudor que pretende salvar su patrimonio o en el de alguna otra persona, impidiendo que los acreedores puedan ejecutar sus créditos. En el caso de que la deuda que se trate de eludir sea de Derecho Público, como son generalmente las deudas a la Hacienda Pública o a la Seguridad Social, hay que precisar que la L.O. 40 5/2010 de 22 de junio, ha completado el precepto penal mediante la elevación de las penas, que pasan a ser de uno a seis años, y multa de 12 a 24 meses. Es de justicia que la condena sea superior. No puede equipararse el perjuicio que sufre un acreedor individual al que se causa al patrimonio del colectivo social. Ya la antigua jurisprudencia (Sentencia 201/96, de 7 de marzo entre otras) se había pronunciado sobre el alzamiento por deudas a la Tesorería de la Seguridad Social señalando el carácter pluriofensivo del delito que atenta al interés social bastando que se obstaculice la vía de ejecución que podrían seguir los acreedores.

Por lo que se refiere a la reparación del daño causado procede la declaración de nulidad de los negocios jurídicos por los cuales el deudor redujo su patrimonio y que se reintegren los bienes alzados. Si no fuera esto posible, cabe acudir a la indemnización de daños y perjuicios condenando al autor del delito a abonar una cantidad que no supere el valor de los bienes ocultados. En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia más reciente.

Guadalupe Muñoz Álvarez es académica correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislaciòn.

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