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El Foco
Columna
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La lucha contra el fraude fiscal

La economía sumergida es uno de los frentes en los que el Gobierno tiene que batallar con fuerza para aumentar sus ingesos. Para ello se ha aprobado una nueva legislación que el autor desgrana aquí.

Todo Gobierno que se precie debe dotarse de una Ley contra el fraude fiscal y el actual no es una excepción. Así, el BOE del pasado 30 de octubre ha publicado la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude. Se encuentra en vigor desde el día 31 de octubre, salvo la limitación de pagos en efectivo que resulta exigible a partir del 19 de noviembre, resultando aplicable a todos los pagos efectuados desde esa fecha, aunque se refieran a operaciones concertadas con anterioridad.

Esta norma establece medidas de gran calado contra la economía sumergida y tendentes a garantizar los derechos de la Hacienda Pública. En primer lugar, encontramos una serie de modificaciones en la Ley General Tributaria. Es el caso de la exigencia de las deudas tributarias y sanciones de las sociedades mercantiles disueltas y liquidadas, a sus socios por encima de su cuota de liquidación; el nuevo supuesto de responsabilidad de los administradores que presentan autoliquidaciones sin ingreso; la prohibición de disposición de los bienes inmuebles de sociedades cuyas acciones o participaciones hubiesen sido objeto de embargo; la imposibilidad de obtener aplazamientos o fraccionamientos en las situaciones de concurso o la adopción de medidas cautelares en cualquier momento del procedimiento También se permite la conformidad del responsable a la imposición de una sanción y se modifican sus plazos de prescripción. En materia de infracciones y sanciones se crea un nuevo tipo relativo a la presentación de autoliquidaciones o declaraciones informativas sin atenerse a las obligaciones de presentación telemática y se modifica la infracción por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración.

En segundo lugar, se establece, de un lado, una declaración específica de información en materia de bienes y derechos situados en el extranjero y que habrá de cumplirse entre enero y marzo de cada año en relación a la situación final del anterior. De otro, un régimen sancionador muy riguroso por no presentarla en plazo o de forma incompleta, inexacta o con datos falsos. En caso de que la Inspección detecte estos bienes no declarados, su valor de adquisición se imputará al ejercicio más antiguo de los no prescritos objeto de comprobación por el IRPF o el Impuesto sobre Sociedades y sin posibilidad de alegar prescripción alguna de tales rentas.

En tercer lugar, se encuentra la medida estrella de impedir que se paguen en efectivo las operaciones, en las que alguna de las partes intervinientes actúe en calidad de empresario o profesional, con un importe, igual o superior, a 2.500 euros o su contravalor en moneda extranjera. No obstante, el citado importe será de 15.000 euros cuando el pagador sea una persona física que justifique que no tiene su domicilio fiscal en España y no actúe en calidad de empresario o profesional. A efectos del cálculo de las cuantías, se sumarán los importes de todas las operaciones o pagos en que se haya podido fraccionar la entrega de bienes o la prestación de servicios. Esta limitación no resulta aplicable a los pagos e ingresos realizados en entidades de crédito.

Respecto de las operaciones que no puedan pagarse en efectivo, los intervinientes han de conservar los justificantes y aportarlos a requerimiento de la Agencia Tributaria, durante cinco años, para acreditar que se efectuó a través de alguno de los medios de pago distintos al efectivo. Constituye infracción administrativa el incumplimiento de las limitaciones a los pagos en efectivo. Son sujetos infractores tanto las personas o entidades que paguen como las que reciban, total o parcialmente, tales cantidades. Tanto el pagador como el receptor responderán, de forma solidaria, de la infracción y de la sanción que se imponga. La Agencia Tributaria podrá dirigirse, indistintamente, contra cualquiera de ellos o contra ambos. La sanción consiste en multa pecuniaria proporcional del 25% de la base de la sanción.

Se introduce, como novedad en nuestro ordenamiento, que la acción no dará lugar a responsabilidad por infracción respecto de la parte que intervenga en la operación cuando denuncie ante la Agencia Tributaria, dentro de los tres meses siguientes a la fecha del pago efectuado en incumplimiento de la limitación, la operación realizada, su importe y la identidad de la otra parte interviniente. La denuncia que pudiera presentar con posterioridad esta última se entenderá por no formulada.

En cuarto lugar y para evitar la emisión de facturas falsas, se fijan nuevos supuestos de exclusión del régimen de módulos en el IRPF y, por tanto, del régimen especial simplificado del IVA, para los contribuyentes que realicen determinadas actividades y su volumen de los rendimientos íntegros del año inmediato anterior y procedentes de obligados a practicar retención o ingreso a cuenta supere una determinada cuantía.

En quinto lugar y en materia de IVA se incorporan una serie de modificaciones en su Ley reguladora con el fin de evitar comportamientos fraudulentos, en especial en las operaciones de entregas de inmuebles (la inversión del sujeto pasivo en las daciones en pago) y en situaciones en las que se ha producido una declaración de concurso (evitando que las deudas tributarias contra la masa sean pospuestas frente a otros pagos).

Por último, se modifica el art. 108 de la Ley del Mercado de Valores para convertirlo en lo que debía de haber sido siempre: una medida para evitar que posibles transmisiones de valores solo sean la cobertura de una transmisión de inmuebles. Así aquéllas siguen estando exentas tanto del IVA como del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, salvo que su finalidad sea el fraude fiscal. El precepto no resulta aplicable a las adquisiciones de valores en los mercados primarios y se simplifica su redacción, de forma que se establece una presunción, que admite prueba en contrario por parte del obligado tributario, si quiere que no le sean aplicadas las previsiones del precepto.

Javier Martín Fernández. Socio director de F&J Martín Abogados. Profesor titular de Derecho Financiero y Tributario en la Universidad Complutense.

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