Hacienda y las relaciones socio/sociedad
Las páginas de este diario se han hecho eco del conflicto provocado en Málaga por una campaña de inspección de la Agencia Tributaria. A juicio de esta última el mero hecho de ser accionista de una sociedad impide mantener una relación laboral con la misma. Por tanto, la relación se califica de mercantil, debiendo tributar el socio como rendimientos de actividad económica en su IRPF y repercutiendo IVA a la sociedad. Las actuaciones administrativas se enmarcan en un procedimiento de comprobación limitada, por lo cual un número muy elevado de contribuyentes están recibiendo propuestas de liquidación provisional por ambos tributos.
Pues bien, tales propuestas son contrarias a Derecho por varias razones. En primer lugar, porque aplican con carácter general una jurisprudencia social elaborada solo para las sociedades que prestan servicios profesionales. En segundo lugar, ya que cifran la condición laboral de la relación en el solo dato de la existencia de una relación socio-sociedad. Por último, ya que no aplican al caso concreto los indicios señalados por la jurisprudencia social para determinar cuándo nos encontramos con un contrato laboral, lo que determina una absoluta falta de motivación.
Por lo que se refiere a la primera de las cuestiones señaladas, en las sociedades que prestan servicios profesionales existe una relación de confianza entre el profesional y el cliente que hace que el papel de la sociedad pueda llegar a diluirse, tomando toda su relevancia el papel del médico, abogado o arquitecto que personalmente ejecuta el trabajo. En estas condiciones y en algunos casos extremos, tal vez esté justificado calificar la relación entre el socio y la sociedad como mercantil y no laboral. Pero esto no sucede ni puede suceder cuando nos encontramos ante una sociedad que entrega productos o vende servicios que, en ambos casos, están estandarizados, de manera que lo relevante, en la relación con el cliente, no son las condiciones de las personas que trabajan en la empresa, sino de esta misma. En estas situaciones, lo importante es el grado de seriedad de la empresa, su atención al cliente, su organización rigurosa, así como la calidad de sus productos. Por tanto, la relación siempre se establece nítidamente con la sociedad y, por ello mismo, las personas que prestan servicios para aquella, de manera subordinada, tienen la condición de trabajadores por cuenta ajena.
En segundo lugar, decimos que las propuestas de liquidaciones tienen como fundamento exclusivo la existencia de una relación socio-sociedad. Partiendo de este dato, no puede sostenerse otra cosa que su ilegalidad, ya que, en ningún caso, la jurisprudencia social citada en la misma habilita a llegar a dicha conclusión. En este sentido, debe resaltarse que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de febrero de 2004, toma este dato como un elemento que refuerza su conclusión, pero no como el factor decisivo ni, mucho menos, único.
Por último, todas ellas carecen de todo intento de particularización al caso concreto. Solo detallan los indicios que, para la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2007, permiten afirmar o negar la existencia de las notas de dependencia y ajenidad propias de todo contrato de trabajo, pero sin aplicarlas al caso concreto. De aquí que las propuestas de liquidación tengan que calificarse de arbitrarias y carentes de cualquier fundamento y motivación.
Javier Martín Fernández. Socio director de F&J Martín Abogados. Profesor titular de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad Complutense