Fiscalidad directa y ayuda de Estado
El pasado 7 de abril han sido conocidas las conclusiones formuladas por el abogado general del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Nilo Jaaskinen, en relación con el recurso de casación interpuesto ante dicho tribunal por la Comisión Europea y el Reino de España, en asunto referido a la posible consideración de determinadas medidas integrantes del impuesto sobre sociedades de Gibraltar como un régimen de ayuda de Estado incompatible con el mercado común.
Más allá de su relevancia práctica en el caso concreto que se enjuicia, en mi opinión las citadas conclusiones encierran uno de los análisis más exhaustivos y valientes realizados hasta la fecha en relación a cómo debe aplicarse la normativa europea sobre ayudas de Estado a las disposiciones fiscales nacionales en materia de tributación directa, en el que se formulan algunos postulados de sumo interés. Entre ellos, el abogado general subraya que no debe confundirse el objetivo de luchar contra la "competencia institucional o fiscal perjudicial" entre Estados miembros con el ámbito de aplicación de la normativa de ayudas de Estado, recordando que ambos principios responden a distintos objetivos.
Por esta razón, para el abogado general la lícita lucha contra aquella competencia fiscal no justifica una "desvirtuación" del régimen jurídico aplicable a las ayudas de Estado, que pretenda llevarlas más allá de sus límites a través de un falso concepto de selectividad, pues "cada sistema tributario se basa en cierta selectividad que depende de los objetivos del legislador nacional", por lo que "resulta esencial conservar la distinción entre medidas tributarias que son ayudas de Estado y las que corresponden a la configuración normal que el legislador nacional ha querido dar a su sistema fiscal, que puede contener diferencias necesarias para la consecución de los objetivos generales de interés público determinados por el Estado al ejercer sus facultades soberanas".
A juicio del abogado general, no existe ventaja allí donde el Estado miembro decide no someter a imposición un determinado bien, factor o actividad, y tampoco es selectiva la diferente aplicación de una ventaja a unas u otras empresas a resultas de una libre decisión de invertir o no invertir (por ejemplo, respecto de la libertad de amortización).
A la vista de estas conclusiones, cabría preguntarse por qué se considera selectiva una medida fiscal, aplicable a todas las empresas en función de las inversiones que estas hayan podido realizar en el exterior. Parafraseando al abogado general, aparentemente el que haya empresas que no hayan escogido invertir en el exterior, y no se beneficien de la ventaja, puede hacer que esta resulte económicamente selectiva, pero sin duda dicha selectividad "está justificada por los objetivos perseguidos por el legislador nacional", y forma parte de la lógica inherente al sistema.
Julio César García Muñoz. Socio del área fiscal de KPMG Abogados